Resolución Nº R-DCA-00104-2021 de Instituto Costarricense de Ferrocarriles, 20-01-2021

Fecha20 Enero 2021
EmisorInstituto Costarricense de Ferrocarriles
Contraloría General de la República
T: (506) 2501-8000, F: (506) 2501-8100 C: contraloria.general@cgrcr.go.c r
http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica
R-DCA-00104-2020
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las catorce horas con veintidós minutos del veintidós de enero del dos mil veintiuno.-
RECURSO DE OBJECIÓN interpuesto por MANTENIMIENTO DE VÍAS FÉRREAS MANFER S.
A., en contra del cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2020LN-000009-0012900001,
promovida por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES, para la contratación
de SERVICIOS FERROVIARIOS PARA LA MEJORA Y EL MANTENIMIENTO DE VÍAS
FÉRREAS, SECTORES: GRAN ÁREA METROPOLITANA, SECTOR ATLÁNTICO Y SECTOR
PACÍFICO.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que los días ocho y once de enero del corriente, la empresa Mantenimiento de VÍAS Férreas
Manfer S. A., interpuso recursos de objeción en contra del cartel del procedimiento No. 2020LN-
000009-0012900001.---------------------------------------------------------------------------------------------------
II. Que mediante auto de las once horas treinta y tres minutos del trece de enero de dos mil
veintiuno, se otorgó audiencia especial a la Administración. Esta audiencia fue atendida mediante
oficio No. Incofer-GA-PROV-0005-2021 del dieciocho de enero del presente, recibido en este
órgano contralor en misma fecha.-----------------------------------------------------------------------------------
III. Que la presente resolución se emite dentro del plazo fijado en el ordenamiento jurídico, y en
su trámite se han observado las prescripciones reglamentarias correspondientes.--------------------
CONSIDERANDO
I.SOBRE EL FONDO. A) SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR MANTENIMIENTO DE
VÍAS FÉRREAS MANFER S. A. 1. Sobre la cláusula 1.4 Ofertas, 1.4.5. El objetante indica que
la cláusula 1.4 dispone: “(…) Los oferentes, con su participación en el presente proceso de
licitación, aceptan que el contrato que se llegue a formalizar queda condicionado a la existencia
de contenido presupuestario suficiente, disponible y debidamente aprobado, que permita cubrir
la totalidad de las erogaciones por realizar (…)” Indica que ello significa que no existe seguridad
jurídica de que el INCOFER cuenta con los fondos presupuestarios suficientes para afrontar las
obligaciones provenientes de esta contratación, lo cual lesiona tanto la Ley de Contratación
Administrativa, como la de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, y la Ley Orgánica
de la Contraloría General. Expone que el principio de seguridad jurídica es vital en la materia de
contratación administrativa, ya que establece que los procedimientos de la contratación
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administrativa deben sujetarse a las reglas contenidas en las disposiciones normativas, lo cual
genera la seguridad y garantía a los oferentes de su participación. Indica que en cuanto al
principio de “seguridad jurídica” abiertamente violentado, Piza Rocafort, indica: “(…) que de lo
anterior derivan dos conclusiones básicas, en primer término, constituye un principio
constitucional la responsabilidad directa del Estado con ocasión de la función administrativa, la
cual debe armonizarse con lo dispuesto en los artículos 11, 33, 41, 49 constitucionales y que
resulta congruente con los principios del Estado social de Derecho, precisamente con los
de interdicción a arbitrariedad en los poderes públicos y de seguridad jurídica (…)”. Agrega
que debe recordarse al respecto, que “(…) los actos de autoridad requieren para su validez, no
sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también
pasar la revisión de fondo por concordancia con las normas principios y valores supremos de la
Constitución (formal y material), como lo son orden paz, seguridad, justicia, libertad, etc. Es decir,
que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad
formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la
ideología constitucional (…)” Indica que también se omite señalar si la ausencia de presupuesto
significa que se desconoce el derecho fundamental al equilibro financiero del contrato, lo cual
implica que se obliga a la empresa a cumplir con su parte del contrato en cuanto al servicio
licitado, pero no se recibirá contraprestación, lo cual es contrario al ordenamiento. La
Administración indica que acepta lo alegado. Expone que su intención es ajustarse a lo señalado
en el artículo 8 de la Ley de Contratación Administrativa, respecto a que, (…) la Administración
advertirá, expresamente en el cartel, que la validez de la contratación queda sujeta a la existencia
del contenido presupuestario”. De ningún modo, se pretende demostrar una inseguridad jurídica
ante la contratación administrativa en cuestión, pues se actúa conforme a las posibilidades y la
normativa aplicable. Criterio de la División: En vista de que la Administración al atender la
audiencia especial expone “1. Sobre el punto 1.4. (1.4.5.): Se acepta el alegato (…) De ningún
modo, se pretende demostrar una inseguridad jurídica ante la contratación administrativa en
cuestión (…)”; se estima que ésta se ha allanado parcialmente. Por ende, se declara parcialmente
con lugar el recurso en el presente extremo. Así las cosas, la Administración debe proceder con
la modificación respectiva; considerando al efecto que en la pantalla “Detalles del concursodel
expediente administrativo en SICOP, se observa un documento denominado “Certificación
Presupuestaria - Serv Mant Vías Férreasy que de conformidad con el artículo 44 del Reglamento
al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, el cartel “Deberá constituir un cuerpo de especificaciones técnicas, claras,

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