Resolución Nº R-DCA-00095-2021 de Instituto Costarricense del Deporte y La Recreacion (icoder), 20-01-2021

Fecha20 Enero 2021
EmisorInstituto Costarricense del Deporte y La Recreacion (icoder)
Contraloría General de la República
T: (506) 2501-8000, F: (506) 2501-8100 C: contraloria.general@cgrcr.go.c r
http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica
R-DCA-00095-2021
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las trece horas cuarenta y tres minutos del veintiuno de enero del dos mil veintiuno.
RECURSOS DE OBJECIÓN interpuestos por las empresas EDIFICADORA
CENTROAMERICANA RAPIPAREDES S.A. y CARAZO ARQUITECTURA, en contra del cartel
de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2020LN-000006-0011400001 promovida por el INSTITUTO
COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN para el “Diseño y Construcción de
Gimnasio de Olimpiadas Especiales”. ------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que el siete de enero del dos mil veintiuno, la empresa Edificadora Centroamericana
Rapiparedes S.A. presentó ante la Contraloría General de la República recurso de objeción en
contra del cartel de la licitación pública de referencia. --------------------------------------------------------
II. Que el siete de enero del dos mil veintiuno, la empresa Carazo Arquitectura presentó ante la
Contraloría General de la República recurso de objeción en contra del cartel de la licitación
pública de referencia. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
III. Que mediante auto de las ocho horas cincuenta minutos del ocho de enero de dos mil
veintiuno, esta División otorgó audiencia especial a la Administración licitante para que se
pronunciara sobre el recurso interpuesto; la cual fue atendida mediante oficio incorporado al
expediente electrónico de la objeción. ------------------------------------------------------------------------------
IV. Que mediante auto de las catorce horas treinta y siete minutos del catorce de enero de dos
mil veintiuno, esta División le previno a la Administración licitante, la remisión de la totalidad de la
información solicitada; la cual fue atendida mediante oficio incorporado al expediente electrónico
de la objeción. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
V. Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, y en su trámite se han observado
las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes. ----------------------------------------------
CONSIDERANDO
I. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO INTERPUESTO POR EDIFICADORA
CENTROAMERICANA RAPIPAREDES S.A. a) Sobre las cláusulas 17.3.2.1 y 17.3.2.2 del
pliego de condiciones. La objetante manifiesta que las cláusulas 17.3.2.1 referente a la
experiencia del oferente en la etapa de diseño, y 17.3.2.2 referente a la experiencia del oferente
en la etapa constructiva, contienen un obstáculo que impide la libre participación con igualdad de
oportunidades, de manera que solicita sean eliminadas. Indica que el CFIA tiene facultades para
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regular todo lo relativo al ejercicio de las diversas profesiones que lo integran y que su
competencia se enmarca en el registro de responsabilidad profesional de sus miembros y que la
certificación solicitada por la Administración no equivale a una certificación de recibido a
satisfacción emitida por parte del cliente, el responsable de la obra, la empresa desarrolladora o
un representante autorizado del cliente. Agrega que se podría dar el escenario que la
experiencia del oferente esté registrada solamente a nombre del profesional y no de la empresa,
dependiendo de la naturaleza del contrato, por lo que, si se cuenta con la certificación de
recibido a satisfacción, siendo esto es un hecho histórico, debería ser más que suficiente, para
complementar la declaración jurada de experiencia de la empresa oferente, de acuerdo al
Formulario N°3 solicitado. Por lo que solicita se pueda acreditar la experiencia mediante
constancia emitida por el propietario de la obra, en donde haga constar el nombre de la
compañía que ejecutó las obras, independientemente del profesional a cuyo nombre se tramitó
la inscripción para efectos de CFIA. Al atender la audiencia especial la Administración manifestó
que históricamente se ha solicitado dicha información y así ha sido suministrada por los
oferentes en concursos anteriores y que el CFIA brinda sin problema lo solicitado; de manera
que no puede ser considerado un obstáculo para la libre participación de los potenciales
oferentes. Señala que si se elimina dicho requisito, la Administración debe confrontar la
información con el CFIA por lo tanto su solicitud no agiliza la revisión de las ofertas. Indica que
necesita mantener los requisitos solicitados en el Cartel para poder comprobar la experiencia
que el oferente presenta a través de las declaraciones juradas y constancias de experiencia.
Concluye indicando que de conformidad con el numeral 178 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, la recurrente inclusive invoca a la Ley Orgánica del Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos, en donde manifiesta que el registro de la responsabilidad
profesional se logra a través de las gestiones del Sistema de Proyectos de Construcción (APC),
las cuales están asociados a diferentes empresas ya sean de construcción y consultoría.
Solicitando declarar sin lugar este punto objetado por el recurrente. Criterio de la División: La
cláusula 17.3.2.1 requiere como parte de la documentación del oferente, en la etapa de diseño,
que se aporte lo siguiente para acreditar la experiencia solicitada: “(…) e. El oferente para
demostrar su experiencia deberá aportar declaraciones juradas que indiquen la obra ejecutada y los
periodos efectivos durante los cuales se realizaron (mes y año de inicio y finalización), las cuales se

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