Resolución Nº R-DCA-00074-2022 de Caja Costarricense de Seguro Social (ccss), 20-01-2022

Fecha20 Enero 2022
EmisorCaja Costarricense de Seguro Social (ccss)
R-DCA-00074-2022
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las dos horas con veintidós minutos del veintiuno de enero de dos mil
veintidós.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
RECURSOS DE OBJECIÓN interpuestos por las empresas INFRA G.I. DE COSTA RICA, S.A.,
PRAXAIR COSTA RICA S. A. yTRIGAS S.A.en contra del cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA
2021LN-000002-0001102499 promovida por CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
para “COMPRA DE SUMINISTRO DE GASES MEDICINALES, GASES INDUSTRIALES,
MANOMETROS, FLUJOMETROS, CONECTORES DE OXIGENO”. ------------------------------------
RESULTANDO
I. Que el siete de enero de dos mil veintidós las empresas INFRA G.I. DE COSTA RICA, S.A.,
PRAXAIR COSTA RICA S. A. y TRIGAS S.A., presentaron ante la Contraloría General de la
República recurso de objeción en contra del cartel de la licitación pública
2021LN-000002-0001102499 promovida por Caja Costarricense de Seguro
Social.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II. Que mediante auto de nueve horas treinta y dos minutos del diez de enero del dos mil
veintidós esta División otorgó audiencia especial a la Administración licitante para que se
pronunciara sobre el recurso de objeción interpuesto. Dicha audiencia fue atendida mediante el
oficio N° DRIPSSHN-ADM-0026-2022 el cual se encuentra incorporado al expediente de la
objeción. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III. Que mediante auto de diez horas veinticinco minutos del once de enero de dos mil veintidós
esta División otorgó audiencia especial y acumulación de recursos a la Administración licitante
para que se pronunciara sobre el recurso de objeción interpuesto. Dicha audiencia fue atendida
mediante el oficio N° DRIPSSHN-ADM-0039-2022 el cual se encuentra incorporado al
expediente de la objeción. --------------------------------------------------------------------------------------------
IV. Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, y en su trámite se han
observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes. ------------------------------
CONSIDERANDO
I.-Sobre la fundamentación del recurso de objeción. El recurso de objeción ha sido
establecido en el ordenamiento jurídico como un mecanismo para remover obstáculos
injustificados a la libre participación o para ajustar el cartel a las normas y principios del
ordenamiento jurídico. Al respecto, el artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación
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Administrativa (RLCA), en cuanto al deber de fundamentación del recurso de objeción, dispone
que: “El recurso deberá presentarse con la prueba que estime conveniente y debidamente
fundamentado a fin de demostrar que el bien o el servicio que ofrece el recurrente puede
satisfacer las necesidades de la Administración. Además deberá indicar las infracciones
precisas que le imputa al cartel con señalamiento de las violaciones de los principios
fundamentales de la contratación administrativa, a las reglas de procedimiento o en general el
quebranto de disposiciones expresas del ordenamiento que regula la materia”. En relación con
la fundamentación de este tipo de recursos, en la resolución R-DCA-577-2008, de las once
horas del veintinueve de octubre del dos mil ocho, este órgano contralor señaló: “De previo a
proceder a realizar cualquier análisis de los argumentos vertidos y a efectos de resolver las
objeciones presentadas, es preciso recordar el criterio reiterado de esta Contraloría General,
considerando que la Administración licitante, se constituye en el ente que mejor conoce las
necesidades que pretende satisfacer, por lo tanto, es la llamada a establecer los requerimientos
cartelarios bajo su potestad discrecional y atendiendo el interés público. Como consecuencia de
lo anterior, no resulta factible que este Despacho pueda imponer, sin una justificación técnica y
jurídica categórica, la adquisición de otro equipo diferente al que consta en el pliego cartelario.
Como muestra de lo anterior, se puede observar el razonamiento de este órgano contralor
disponiendo que: “(...) si la Administración ha determinado una forma idónea, específica y
debidamente sustentada (desde el punto de vista técnico y tomando en consideración el respeto
al interés general) de satisfacer sus necesidades, no pueden los particulares mediante el
recurso de objeción al cartel pretender que la Administración cambie ese objeto contractual, con
el único argumento de que ellos tienen otra forma para alcanzar similares resultados. Permitir
esa situación cercenaría la discrecionalidad administrativa necesaria para determinar la mejor
manera de satisfacer sus requerimientos, convirtiéndose de esa forma, los procedimientos de
contratación administrativa en un interminable “acomodo” a las posibilidades de ofrecer de cada
particular. Es claro que no se trata de limitar el derecho que tienen los potenciales oferentes de
objetar aquellas cláusulas o condiciones que de alguna manera le restrinjan su derecho a
participar en un concurso específico, pero tampoco puede llegarse al extremo de obligar a la
Administración a seleccionar el objeto contractual que más convenga a un oferente”
(RC-381-2000 de las 11:00 horas del 18 de setiembre del 2000). Visto lo anterior, el objetante
que pretenda obtener un resultado favorable a raíz de su recurso de objeción, cuestionando
requerimientos cartelarios, deberá reflejar en su escrito al menos los argumentos suficientes
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para acreditar que no existe justificación técnica, legal o financiera alguna por parte de la
Administración para esa exigencia. […] No obstante, el propio ordenamiento jurídico, a
sabiendas de que las conductas administrativas no en todos los casos son precedidas de los
estudios de rigor, necesarios y suficientes para garantizar su apego íntegro a nuestro sistema
de normas vigente, prevé la posibilidad a los sujetos particulares de desvirtuar dicha
presunción. Para ello el objetante, deberá realizar un ejercicio tendiente a cuestionar y
evidenciar que el acto recurrido es contrario a los principios rectores de la contratación
administrativa. En ese mismo sentido el mencionado artículo 170 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa (RLCA), es sumamente claro al determinar que quien acciona en la
vía administrativa a través del recurso de objeción, tiene la carga de la prueba, de manera que
debe presentar, aportar y fundamentar debidamente la prueba correspondiente, a fin de
demostrar que el bien o servicio que ofrece satisface las necesidades de la Administración, así
como comprobar las infracciones que se le imputan al cartel, las violaciones a los principios de
contratación administrativa o quebranto a cualquier regla de procedimiento o del ordenamiento
en general. De conformidad con lo anterior, este Despacho procederá a rechazar el recurso en
cuyos extremos no se acrediten adecuadamente las razones por las cuales solicita la
modificación del pliego cartelario. En ese sentido, no resulta suficiente con que el objetante
motive su pretensión únicamente en que se permita la participación del equipo o sistema que
pretende ofrecer. Contrariamente, debería incluirse una adecuada relación entre las
modificaciones solicitadas, la documentación o prueba aportada y las violaciones imputadas al
cartel. De manera tal, que no solo se demuestre la calidad y eficiencia del equipo o sistema que
se pretende ofertar, sino que también se demuestre que cumple a cabalidad con los
requerimientos y necesidades de la administración a efectos de satisfacer el interés público.”,
posición que ha sido reiterada por esta División en múltiples ocasiones y que se mantiene
vigente al día de hoy como consta en las resoluciones No. R-DCA-0508-2019 de las a las once
horas con cuarenta minutos del veintinueve de mayo del dos mil diecinueve y
R-DCA-0557-2019 de las ocho horas con veintidós minutos del catorce de junio de dos mil
diecinueve. Estas consideraciones servirán de fundamento cuando en la presente resolución se
determine falta de fundamentación.---------------------------------------------------------------------------------
II. SOBRE EL FONDO DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS. i) INFRA G.I. DE COSTA RICA
S.A. 1) Punto 7.1. Permisos de funcionamiento. Señala el objetante que el requisito no es
acorde con el Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de

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