Resolución Nº R-DCA-SICOP-01324-2023 de Refinadora Costarricense de Petroleo Sociedad Anonima (recope), 31-10-2023
Fecha | 31 Octubre 2023 |
Emisor | Refinadora Costarricense de Petroleo Sociedad Anonima (recope) |
30/10/23, 15:19
Emitir resolución de recursos
https://www.sicop.go.cr/moduloBid/cgr/Ep_CgrResultDetailView.jsp?resultSeqno=4079&cartelNo=20230902009&cartelSeq=00&cartelVersion=25092…
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1. Generar resolución de recursos
Encargado
Celina Mejía
Fecha/hora gestión
30/10/2023 14:04
Fecha/hora resolución
30/10/2023 14:59
* Procesos asociados Número documento
8072023000001372
* Tipo de resolución
Número de
procedimiento
2023LY-000007-0016700105
Nombre Institución
REFINADORA COSTARRICENSE DE
PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA
Descripción del
procedimiento
Adquisición de Equipo Pesado SOLP 2023000098 / CA20230136
2. Listado de recursos
Número Fecha presentación Recurrente Empresa/Interesado Resultado Causa resultado
8002023000001389
05/10/2023 18:25
CONSUELO
MARLENE
COLMAN GOMEZ
EUROMATERIALES
EQUIPO Y
MAQUINARIA
SOCIEDAD
ANONIMA
8002023000001387
05/10/2023 17:23
MARTHA
CAROLINA GOMEZ
RODRIGUEZ
EUROBUS
SOCIEDAD
ANONIMA
8002023000001386
05/10/2023 16:48
DANIEL CRUZ
PORRAS
M.T.S.
MULTISERVICIOS
DE COSTA RICA
SOCIEDAD
ANONIMA
8002023000001385
05/10/2023 16:09
JAVIER ENRIQUE
MORA UMAÑA
COMERCIAL DE
POTENCIA Y
MAQUINARIA
SOCIEDAD
ANONIMA
8002023000001384
05/10/2023 16:06
JAVIER ENRIQUE
MORA UMAÑA
COMERCIAL DE
POTENCIA Y
MAQUINARIA
SOCIEDAD
ANONIMA
8002023000001383
05/10/2023 16:01
JAVIER ENRIQUE
MORA UMAÑA
COMERCIAL DE
POTENCIA Y
MAQUINARIA
SOCIEDAD
ANONIMA
8002023000001380
05/10/2023 08:11
ALAN DAVID
MELTZER
FERENCZ
ADITEC J.C.B.
SOCIEDAD
ANONIMA
8002023000001379
05/10/2023 08:08
ALAN DAVID
MELTZER
FERENCZ
ADITEC J.C.B.
SOCIEDAD
ANONIMA
8002023000001378
05/10/2023 08:01
ALAN DAVID
MELTZER
FERENCZ
ADITEC J.C.B.
SOCIEDAD
ANONIMA
3. *Validaciones de control
Tipo de procedimiento
En tiempo
Prórroga de apertura de ofertas
Legitimación
Quién firma el recurso
Firma digital
Cartel objetado
Temas previstos
Recursos
Fondo
Parcialmente con luga
No aplica
Parcialmente con luga
No aplica
Parcialmente con luga
No aplica
Parcialmente con luga
No aplica
Parcialmente con luga
No aplica
Parcialmente con luga
No aplica
Parcialmente con luga
No aplica
Parcialmente con luga
No aplica
Parcialmente con luga
No aplica
30/10/23, 15:19
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4. *Resultando
I. Que mediante auto No. 8052023000001357 del 06 de octubre del año en curso, esta División otorgó audiencia especial a la Administración
licitante para que se refiriera a los argumentos expuestos por los objetantes.
II. Que el 18 de octubre del año en curso, la Administración contestó la audiencia especial.
III. Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, y en su trámite se han observado las prescripciones legales y reglamentarias
correspondientes.
5. *Considerando
5.1 - Recurso 8002023000001389 - EUROMATERIALES EQUIPO Y MAQUINARIA SOCIEDAD ANONIMA
Condiciones invariables (admisibilidad) - Argumento de las partes
los argumentos de las partes se pueden consultar en el expediente.
Condiciones invariables (admisibilidad) - Argumentación de la CGR
Parcialmente con lugar
30/10/23, 15:19
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I. SOBRE EL CONTENIDO DEL PLIEGO DE CONDICIONES. El artículo 40 de la Ley General de Contratación Pública establece que “Las
especificaciones técnicas deberán estar definidas en términos de calidad, desempeño y funcionalidad”, por su parte el artículo 90 del
Reglamento a la Ley General de Contratación Pública establece que “Las especificaciones técnicas se establecerán prioritariamente
en términos de desempeño y funcionalidad” y que “el pliego de condiciones no podrá imponer restricciones ni exigir el cumplimiento
de requisitos que no sean indispensables o resulten inconvenientes al interés público, sin con ello limita las posibilidades de
concurrencia a eventuales participantes”. Además, el artículo 17 del mismo reglamento establece que a los funcionarios públicos
comprometidos en las distintas gestiones de contratación pública se les exigirá, entre otros, los siguientes comportamientos: “h)
Elaborar el pliego de condiciones procurando la más amplia participación y la igualdad entre los oferentes. No resulta procedente la
introducción, sin sustento técnico alguno, de requisitos y condiciones injustificadas en los pliegos de condiciones, de manera que se
generen barreras de ingreso para los oferentes.” De conformidad con las normas citadas, se tiene que la Administración debe
establecer los requisitos técnicos en términos de calidad, desempeño y funcionalidad, y no resulta procedente establecer requisitos y
condiciones injustificadas en el pliego de condiciones que limiten la participación de oferentes, sin sustento técnico.
II. FONDO.
1) PARTIDA 1. LÍNEA 1. Suministro de una plataforma de elevación. Chasis y Transmisión. Criterio de la División: en el documento
denominado “Condiciones Generales, Especiales y Técnicas” se indica lo siguiente: “ D. Chasis, carrocería y tornamesa/ (…) 6. Debe ser
capaz de resistir ráfagas de viento de más de 60 km/h.” “F. Transmisión/ (…) Debe ser capaz de resistir ráfagas de viento de más de 60 km/h.”
Ante ello, se observa que la empresa recurrente solicita que se elimine este requisito por tratarse de una especificación contraria a las
recomendaciones de seguridad de fábrica, ya que ella desea participar con equipo marca Manitou modelo ATJ y la compañía fabricante no
recomienda su utilización con vientos de más de 45 km/h, y como respaldo de su argumento aportó la ficha técnica del equipo que desea
ofertar, sin embargo no aportó ningún documento mediante el cual respalde su dicho, sea que el fabricante “...no recomiendan (sic) su utilizacion
(sic) con vientos de más de 45 km/h”, careciendo así su recurso de la debida fundamentación que exige el artículo 254 del Reglamento a la Ley
General de Contratación Pública. Por lo tanto, se declara sin lugar por falta de fundamentación el recurso en este aspecto. Sin embargo,
también se debe tener presente lo indicado al inicio de esta resolución, y es que el artículo 40 de la Ley General de Contratación Pública
establece que “Las especificaciones técnicas deberán estar definidas en términos de calidad, desempeño y funcionalidad”, y el artículo 90 del
Reglamento a la Ley General de Contratación Pública establece que “Las especificaciones técnicas se establecerán prioritariamente en términos
de desempeño y funcionalidad” y que “el pliego de condiciones no podrá imponer restricciones ni exigir el cumplimiento de requisitos que no
sean indispensables o resulten inconvenientes al interés público, sin con ello limita las posibilidades de concurrencia a eventuales participantes”.
Además, el artículo 17 del mismo reglamento establece que a los funcionarios públicos comprometidos en las distintas gestiones de contratación
pública se les exigirá, entre otros, los siguientes comportamientos: “h) Elaborar el pliego de condiciones procurando la más amplia participación
y la igualdad entre los oferentes. No resulta procedente la introducción, sin sustento técnico alguno, de requisitos y condiciones injustificadas en
los pliegos de condiciones, de manera que se generen barreras de ingreso para los oferentes.” De conformidad con las normas citadas, se tiene
que la Administración debe establecer los requisitos técnicos en términos de calidad, desempeño y funcionalidad, y no puede establecer
requisitos en el pliego de condiciones que limiten la participación de oferentes sin sustento técnico. En el caso bajo análisis la Administración
brindó la siguiente explicación: “Sobre estos puntos señala la Unidad Solicitante que al requerir que el equipo sea capaz de resistir ráfagas de
viento de más de 60 km/h tiene como propósito no poner en peligro la integridad de un trabajador cuando existan condiciones inseguras de
viento, tampoco se pretende trabajar con magnitudes elevadas de velocidad del viento, por el contrario con esta característica se busca la
obtención de un equipo de altos estándares de seguridad, que ante una condición inesperada de fuertes vientos, el usuario pueda manipular el
equipo y resguardar su vida, por lo tanto la objeción planteada no es de recibo.” Al respecto, este órgano contralor entiende que el interés de la
Administración al establecer este requisito es proteger a los trabajadores con respecto a las condiciones del viento, sin embargo no explicó ni
acreditó que el requisito responde a una condición de desempeño y funcionalidad real, sea que en el mercado existen equipos que puedan
resistir ráfagas de viento de más de 60 km/h, y por ende dicho requisito no es una limitante para la participación de oferentes. Por lo tanto, de
oficio se le ordena a la Administración que debe emitir un criterio técnico mediante el cual se acredite que en el mercado existen equipos que
pueden cumplir con este requisito, o en caso contrario deberá modificar el pliego de condiciones. Además, se advierte que el criterio técnico
deberá ser incorporado en el apartado 2 del expediente del concurso denominado “2. Información de Cartel”, ya que en dicho apartado se deben
incorporar todos los documentos que forman parte del pliego de condiciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley
General de Contratación Pública que dice lo siguiente: “Artículo 29. Incorporación de documentos. Todos los documentos que se adjunten al
expediente electrónico de la contratación, a los formularios y/o documentos electrónicos disponibles en el sistema digital unificado, deben ser
digitales e incorporados en el módulo que corresponda.”
2) PARTIDA 1. LÍNEA 1. Suministro de una plataforma de elevación. Transmisión. Criterio de la División: en el documento denominado
“Condiciones Generales, Especiales y Técnicas” se indica lo siguiente: “F. Transmisión/ (…) 10. Debe ser de transmisión automática.” Ante ello,
se observa que la empresa recurrente solicita que se permita la transmisión automática o hidrostática, con el argumento de que la plataforma de
elevación con brazo articulado marca Manitou que ella ofrece es de transmisión hidrostática. La Administración, por su parte manifiesta lo
siguiente: “Es de conocimiento de la Unidad Solicitante la existencia de distintos tipos de tecnologías de transmisión; no obstante, el objetante
realiza un análisis entre la transmisión y el freno a dos ruedas, el cual no explica si la trasmisión funciona de forma similar a la automática
indicada en el pliego de condiciones, por lo tanto no es de recibo la objeción planteada.” Como puede observarse, la Administración reconoce
que existen distintos tipos de tecnología de transmisión, sin embargo no brindó ninguna explicación técnica por la cual solamente acepta la
transmisión automática. Al respecto, se debe tener presente lo indicado al inicio de esta resolución, y es que el artículo 40 de la Ley General de
Contratación Pública establece que “Las especificaciones técnicas deberán estar definidas en términos de calidad, desempeño y funcionalidad”,
y el artículo 90 del Reglamento a la Ley General de Contratación Pública establece que “Las especificaciones técnicas se establecerán
prioritariamente en términos de desempeño y funcionalidad” y que “el pliego de condiciones no podrá imponer restricciones ni exigir el
cumplimiento de requisitos que no sean indispensables o resulten inconvenientes al interés público, sin con ello limita las posibilidades de
concurrencia a eventuales participantes”. Además, el artículo 17 del mismo reglamento establece que a los funcionarios públicos comprometidos
en las distintas gestiones de contratación pública se les exigirá, entre otros, los siguientes comportamientos: “h) Elaborar el pliego de
condiciones procurando la más amplia participación y la igualdad entre los oferentes. No resulta procedente la introducción, sin sustento técnico
alguno, de requisitos y condiciones injustificadas en los pliegos de condiciones, de manera que se generen barreras de ingreso para los
oferentes.” De conformidad con las normas citadas, se tiene que la Administración debe establecer los requisitos técnicos en términos de
calidad, desempeño y funcionalidad, y no puede establecer requisitos en el pliego de condiciones que limiten la participación de oferentes sin
sustento técnico. Por lo tanto, se declara parcialmente con lugar el recurso en este aspecto, a fin de que la Administración emita un criterio
técnico mediante el cual acredite técnicamente los motivos por los cuales considera que la transmisión del vehículo solamente puede ser
automática y no puede ser de transmisión hidrostática, o en caso contrario deberá modificar el pliego de condiciones. Además, se advierte que el
criterio técnico deberá ser incorporado en el apartado 2 del expediente del concurso denominado “2. Información de Cartel”, ya que en dicho
apartado se deben incorporar todos los documentos que forman parte del pliego de condiciones, ello de conformidad con lo establecido en el
artículo 29 de la Ley General de Contratación Pública que dice lo siguiente: “Artículo 29. Incorporación de documentos. Todos los
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