Resolución Nº SGS-DES-R-1517-2014 Superintendencia General de Seguros, 2014

Fecha de publicación31 Diciembre 2014
Año2014
Número de resoluciónSGS-DES-R-1517-2014
Tipo de documentoResolución
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Tomás Soley Pérez
Superintendente de Seguros
SGS-DES-R-1517-2014
Superintendencia General de Seguros. San José, a las doce horas del seis de noviembre
de dos mil catorce.
RESULTANDO
PRIMERO. Que como parte de las competencias otorgadas por Ley, la
Superintendencia General de Seguros, tiene la función de () Definir cuando exista duda,
de oficio o a instancia de parte, por resolución razonada de carácter general, si una actividad se
considera actividad aseguradora para los efectos de esta Ley y bajo los parámetros establecidos
en el artículo 2 de esta Ley…”, lo anterior de conformidad con el artículo 29, inciso k) de
la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley N°8653 (en adelante LRMS).
SEGUNDO.Que el numeral 2 de la LRMS define la actividad aseguradora como: “(…)
aceptar, a cambio de una prima, la transferencia de riesgos asegurables a los que estén
expuestas terceras personas, con el fin de dispersar en un colect ivo la carga económica que
pueda generar su o currencia. La entidad aseguradora que acepte esta transferencia se obliga
contractualmente, ante el acaecimiento del riesgo, a indemnizar al beneficiario de la cobertura
por las pérdidas económicas sufridas o a compensar un capital, una renta u otras prestaciones
convenidas (…)”
TERCERO. Que la LRMS establece en su artículo 2: () La actividad aseguradora y la
actividad reaseguradora solo podrán desarrollarse en el país por parte de entidades que cuenten
con la respectiva autorización administrativa emitida por la Superintendencia General de
Seguros, en adelante Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de esta
Ley ()Adicionalmente, el cuarto párrafo de ese artículo dispone que () Estarán
sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley, todas las personas físicas o jurídicas, que
participen, en forma directa o indirecta, en el desarrollo o realicen en cualquier forma la
actividad aseguradora, reaseguradora, su intermediación y servicios auxiliares de seguros ()
CUARTO. Que la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, establece en el artículo 4:
“(…) Se garantiza al consumidor de seguros, el derecho a la protección de sus intereses
económicos, así como el derecho a un trato equitativo (…)”. Lo anterior pone de relieve una
protección especial al consumidor de seguros en el mercado asegurador, donde se le
garantiza no sólo la protección de sus intereses económicos en materia de seguros,
sino además un trato equitativo y no discriminatorio.
SGS-DES-R-1517-2014
Página | 2
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QUINTO. Que el equilibrio entre las partes del contrato y la defensa de los intereses
económicos de los consumidores se evalúa en función de la inexistencia en el mismo
de cláusulas que, de alguna manera, supongan una desventaja para el consumidor,
teniendo en cuenta que se trata de una parte a proteger, por ser el contratante más
débil, que no está en plano de igualdad.
SEXTO. Que son numerosas las actividades mercantiles que desarrollan los agentes
económicos, quienes ofrecen a los consumidores diferentes clases de productos a
través de contratos de adhesión.
SÉTIMO. Que esta Superintendencia ha recibido diversas consultas relativas a
determinar la naturaleza jurídica de los distintos planes funerarios comercializados
en nuestro país, los cuales son ofrecidos por ciertas empresas funerarias, todo a la luz
de los parámetros definidos por el legislador en la Ley Reguladora del Mercado de
Seguros (LRMS), en cuanto a actividad aseguradora se refiere.
OCTAVO. Que los planes funerarios pueden ser prestados a través de diversas
modalidades que garantizan la puesta a disposición de las personas de una prestación
inmediata, para los casos del fallecimiento de una persona. Los mismos pueden ser
contratados y cancelados de forma previa o al momento del fallecimiento de una
determinada persona, así como también dicho servicio de asistencia funeraria es
comúnmente ofrecido por las empresas funerarias, a través de planes que contemplan
el pago mensual de una suma de dinero por tiempo indefinido, que da derecho al
momento del fallecimiento de la persona o personas cubiertas por citado plan, a la
asistencia funeraria. Es bajo este último supuesto, cuando se está en presencia de
empresas que podrían estar asumiendo riesgos técnicamente asegurables, que se
plantea la necesidad de que sean considerados por la Superintendencia como
actividad aseguradora.
NOVENO. Que teniendo como norte el interés del consumidor, considera esta
Superintendencia necesario precisar y definir el marco apropiado para este tipo de
servicios funerarios ofrecidos por empresas distintas a las entidades de seguros y, de
esta forma, dar certidumbre al sector asegurador, consumidores y usuarios respecto
de estas operaciones y propiciar el sano desarrollo de esta actividad.
DÉCIMO. Que en ese sentido se procederá a analizarlas modalidades de
funcionamiento de servicios de planes funerarios de conformidad con el artículo 29
inciso k) de la Ley Nº8653.

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