Resolución

Fecha de publicación24 Junio 2021
Número de registroIN2021560569
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Resolución 2021-000805.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes.—San José, a las trece horas del día once del mes de junio del dos mil veintiuno.

Se delega la firma de las resoluciones mediante las cuales se otorgan o prorrogan los permisos para la explotación de servicios públicos de cabotaje en aguas costarricenses, en el Ing. Carlos Rueda Segura, portador de la cédula de identidad número 1-1076-943, Director General de la División Marítimo Portuaria y en sus ausencias, en el Lic. Nelson Soto Corrales, portador de la cédula de identidad número 1-0884-0343, Director de la Dirección de Navegación y Seguridad.

Resultando:

1ºQue conforme lo dispuesto en el inciso c) del artículo 2 de la Ley N° 3155 del 05 de agosto de 1963, Ley de creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, compete a dicho Ministerio la planificación, construcción, mejoramiento y mantenimiento de los puertos de altura y de cabotaje, las vías y terminales de navegación interior, los sistemas de transbordadores, así como la regulación y control del transporte marítimo internacional, de cabotaje y por vías de navegación interior.

2ºQue el servicio de cabotaje se encuentra regulado en la Ley N° 2220 del 20 de junio de 1958 “Ley de Servicio de Cabotaje de la República” y su Reglamento el Decreto Ejecutivo Nº 66 del 4 de noviembre de 1960. El artículo 3 de la Ley N° 2220 declara de interés nacional, como servicio público, el tráfico de cabotaje, y asimismo establece en su artículo 4 que ejercen servicio de cabotaje todas aquellas embarcaciones debidamente autorizadas que se dediquen al transporte remunerado de personas en número mayor de cinco o al de carga en cantidad mayor de dos toneladas métricas.

3ºQue el artículo 5 de la Ley de Cabotaje de la República, establece que para explotar el servicio de cabotaje en forma regular y permanente, es indispensable obtener una concesión de derecho de línea del Poder Ejecutivo. Según el ordenamiento jurídico vigente lo anterior se efectúa por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

4ºQue la Ley 7593 del 09 de agosto de 1996 Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, en su artículo 9, establece que “para ser prestatario de los servicios públicos, a que se refiere esta ley, deberá obtenerse la respectiva concesión o el permiso del ente público competente en la materia.

5ºQue existen en el país definidas una serie de rutas o líneas de cabotaje en las que se presta el servicio público de transporte de personas y cargas por agua, autorizadas al día de hoy por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y sometidas a regulación de otras instituciones como la ARESEP, que permiten a los distintos usuarios cubrir necesidades particulares y generales, constituyéndose en algunos casos como el único medio de entrada y salida a distintas zonas del país.

6ºQue el artículo 92 de la Ley General de la Administración Pública, prescribe la posibilidad de delegar la firma de resoluciones, disponiendo que en este caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquél

Considerando:

I.—El Ministerio de Obras Públicas y Transportes ha venido dando tratamiento a los requerimientos de distintas zona del país para la explotación del servicio público de cabotaje, ajustado a las consideraciones técnicas que la propia Ley N° 2220 y su reglamento establece, principalmente en lo que respecta a los criterios de seguridad marítima y condiciones del servicio, que ejecuta por medio de la División Marítimo Portuaria y conforme a las competencias que el Decreto Ejecutivo N° 40803-MOPT del 12 de diciembre del 2017, como ente técnico competente y especializado en materia de transporte acuático.

II.—Estas actuaciones, relacionadas con el transporte público de personas y carga en el medio acuático, al igual que los otros servicios públicos de transporte reconocidos a nivel nacional, se ve normado necesariamente por el “Principio de Adherencia al Fin Público, contenido en el artículo 4° de la LGAP, el cual establece que la actividad de los entes deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, “para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad de trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios, y aunado al interés público que lo caracteriza, deben colocarse prioritariamente aquellos valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia particular (artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública).

III.—El cumplimiento de dichas obligaciones de garantizar el acceso del usuario a los medios de transporte público, se han venido ajustando a los requerimientos establecidos por el ordenamiento jurídico, y en aquellos casos en los que aún no se cuenta con las condiciones para la debida adjudicación de las rutas de cabotaje, se ha requerido acceder a la figura del permiso, como medida temporal ampliamente reconocida en el ámbito del transporte público, y hasta tanto se ejecuten satisfactoriamente las labores propias de un procedimiento licitatorio, regulado en el caso de marras por la propia Ley de Cabotaje de la República, por medio de la concesión; de forma que un proceso meramente administrativo no justifique la falta del servicio en una zona determinada, violentado los principios ya esgrimidos, de continuidad y satisfacción del interés general.

IV.—Que en forma reiterada la Procuraduría General de la República se ha pronunciado sobre la figura de la delegación de firmas, establecidas en el artículo 92 de la Ley General de la Administración Pública. Así, en el Dictamen C-250-2011 del 11 de octubre del 2011, externó lo que de seguido se transcribe en lo conducente:

La delegación consiste en el traspaso temporal de atribuciones de una persona física a otra, entendiéndose que se trata de titulares de órganos de la misma organización. En consecuencia, supone una alteración parcial de la competencia, ya que sólo afecta a algunas atribuciones, es decir, a una parte de aquella. Debe subrayarse el carácter personal y temporal de la delegación que lleva la consecuencia de que cuando cambian las personas que están al frente de los órganos deja de ser válida y hay que repetirla. Otra consecuencia del carácter personal de la delegación es que no puede delegarse a su vez, lo que se expresa tradicionalmente con la máxima latina delegata potestas non delegatur. Los actos dictados por delegación, a los efectos jurídicos, se entienden dictados por el titular del órgano delegante, ya que dicho órgano no pierde su competencia.

Aunado a ello, en el Dictamen antes citado el Órgano técnico-jurídico de la Administración indicó:

“Por ende, y desde la perspectiva de la Ley General de la Administración Pública, es dable afirmar que la delegación de firmas en materia de resoluciones es una potestad atribuida a los órganos decisorios de la Administración que, sin embargo, se encuentra ubicada en un lugar de dicho cuerpo normativo que regula un fenómeno distinto cual es la transferencia de competencias. La similitud que existe entre la delegación en sentido estricto y la que entraña el acto material de suscribir un determinado acto radica, en nuestro criterio, únicamente en el hecho de que existe un acuerdo del titular para que se proceda en tal sentido, de tal suerte que encarga a un subordinado una actuación determinada. Pero, mientras que en la delegación de firmas se encarga la realización de una formalidad atinente al acto mediante el cual se materializa la resolución de un asunto, en la delegación stricto sensu lo que se acuerda es la transmisión de la potestad decisoria, con todas las consecuencias y limitaciones que se prescriben en los artículos 84 y siguientes.

Consecuentes con lo afirmado en el párrafo precedente, cabría afirmar que no existe, de principio, limitación alguna para que un Ministro delegue en un subordin...

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