Resolución No. IN2021604083

Fecha de publicación25 Noviembre 2021
Número de registroIN2021604083
EmisorMINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Resolución N° R-333-2021-MINAE.—Ministerio de Ambiente y Energía, San José, a las once horas cero minutos del día cinco de octubre del año dos mil veintiuno.—Conoce este Despacho el trámite de dispensa de las notas técnicas 388, 389 y el otorgamiento de la nota técnica 38 para el cumplimiento del Decreto Ejecutivo N° 40510-MINAE, denominadoReglamento Técnico RTCR 482:2015 Productos eléctricos Refrigeradores y Congeladores Electrodomésticos Operados por Motocompresor Hermético. Especificaciones de Eficiencia Energética” y el Decreto Ejecutivo N° 35676-S-H-MAG-MINAET, denominadoReglamento de control de sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO) de acuerdo con la Ley N° 7223 y sus enmiendas”, por parte de las Empresas de Servicios de Logística (SEL) beneficiarias del Régimen de Zonas Francas,

Resultando:

1°—Que la eficiencia energética persigue evitar un impacto negativo al ambiente, en particular, sobre los recursos naturales de los que se obtiene la energía eléctrica, como resultado del uso de algunos equipos ineficientes y el mayor consumo que éstos realizan, así como del aumento de la demanda eléctrica nacional, mayor demanda de generación térmica con combustibles con un costo operativo superior que impacta las tarifas, por lo que, en vista de lo anterior, es conveniente establecer un estándar de eficiencia energética para que los equipos eléctricos reglamentados técnicamente se ajusten a esta regulación y no permitir la importación o comercialización de los que no se ajusten.

2°—Que el Estado debe tomar las medidas que correspondan para garantizar a los consumidores, el acceso a productos que cumplan con las características técnicas y de eficiencia energética que permitan ahorros en el consumo eléctrico, reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, disminuir la dependencia con respecto a las importaciones de combustibles derivados del petróleo y aportar significativamente al logro de las metas nacionales de carbono neutralidad establecidas para el año 2021, máxime en aquellos casos cuando se trate de productos que, de no ajustarse con los parámetros de eficiencia energética requeridos, podrían poner en riesgo la sostenibilidad de las fuentes energéticas.

3°—Que un reglamento técnico (RT) es un documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas, lo anterior de conformidad con la definición establecida en el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 32068 del 19 de mayo de 2004, denominadoReglamento del Órgano de Reglamentación Técnica”.

4°—Que el Decreto Ejecutivo N° 40510-MINAE del 05 de mayo de 2017, denominado Reglamento Técnico RTCR 482:2015 Productos eléctricos Refrigeradores y Congeladores Electrodomésticos Operados por Motocompresor Hermético. Especificaciones de Eficiencia Energética”, tiene como objeto:

“Este reglamento técnico tiene como propósito: primero, establecer los valores máximos de consumo de energía eléctrica de los refrigeradores y congeladores electrodomésticos operados por motocompresor hermético que se fabriquen, importen de manera definitiva, utilicen y comercialicen en el territorio nacional, segundo, asegurar el cumplimiento de los límites establecidos solicitando la demostración de la conformidad de estos productos mediante la presentación de certificados de cumplimiento emitidos por entes acreditados; y tercero, prohibir la importación y comercialización nacional de los refrigeradores que sobrepasen estos niveles.”

5°—Que con las Notas Técnicas 388 ó 389 (NT 388 ó 389), se tramita el permiso para la importación de productos eficientes energéticamente y protección al medio ambiente, ambas deben ser tramitadas ante el Ente Costarricense de Acreditación a través del Sistema de Tecnología de Información para el Control Aduanero (TICA), según lo dispuesto en el citado Decreto Ejecutivo N° 40510-MINAE.

6°—Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 35676-S-H-MAG-MINAET del 06 de agosto de 2009, denominadoReglamento de control de sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO) de acuerdo a la Ley N° 7223 y sus enmiendas”, todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que importen, exporten o reexporten SAO, equipos o tecnologías que los contengan, sea como distribuidores, fabricantes o talleres de equipo o tecnología, deberán inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores de SAO, que al efecto llevará la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía (en adelante DIGECA).

7°—Que para cumplir con el proceso de desalmacenaje de la mercancía afectada con la Nota Técnica 38 (NT 38), requisito no arancelario para la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono y sus alternativas, sea a granel o contenidas en equipos, es necesario no solo cumplir con el anterior registro, sino que también hay que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 43 del decreto ejecutivo indicado en el resultando anterior.

8°—Que el miércoles 23 de octubre de 2019, se recibió el oficio PROCOMER-DAL-EXT-110-2019/ PROCOMER-DRE-EXT-1904-2019, suscrito por la señora Marcela Brooks Calderón (Directora de la Asesoría Legal) y el señor Marvin Salas (Director de Regímenes Especiales), ambos de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), referente a la Solicitud de información sobre el cumplimiento de requisitos no arancelarios por empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas que prestan servicios de logístico integral”, en el que se indica:

“(…) Ahora bien, en el caso de las mercancías que provienen del exterior, es oportuno señalar que tales mercancías son trasladas del puerto de entrada al país hasta las instalaciones de las empresas SEL, mediante un tránsito temporal, para posteriormente ser internadas a tales instalaciones, concepto que resulta trascendental por cuanto en relación con tales mercancías no existe una importación definitiva, concluir lo contrario es jurídicamente incorrecto.

Al respecto, es relevante lo dispuesto por los artículos 128 quater y 129 bis del Reglamento a la Ley del Régimen de Zonas Francas. La primera de estas normas establece que las mercancías manipuladas por las empresas SEL con motivo del servicio de logística deberán ser internadas, por lo que nunca se estaría en presencia de una importación definitiva. La segunda norma (129 bis) regula el tratamiento de las mercancías que son objeto del servicio logístico cuando procede una importación definitiva, indicando que será la empresa que realice dicha importación definitiva quien deberá tramitar la declaración aduanera, siguiendo al efecto el procedimiento aduanero establecido, previa observancia de los requisitos no arancelarios aplicables para dicha mercancía (…).

9°—Que el día 24 de junio de 2019, se realizó una reunión entre funcionarios de la DIGECA, la Dirección de Energía del Ministerio de Ambiente y Energía (en adelante DE) y PROCOMER con el objetivo de valorar el cumplimiento de las notas técnicas por parte de las Empresas de Servicios de Logística (SEL) beneficiarias del Régimen de Zonas Francas.

10.—Que por medio del oficio DAL-CRI-071-2019 con fecha 19 de julio de 2019, la señora Marcela Brooks Calderón, en su condición de directora de la Dirección de Asesoría Legal de PROCOMER, emite criterio legal sobre las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas autorizadas para prestar servicios logísticos, concluyendo lo siguiente:

“(…) c) El cumplimiento los requisitos no arancelarios aplicables a las mercancías que son objeto de importación definitiva no es exigible a una empresa SEL, por cuanto nunca figura éste como importador definitivo ni como propietario de las mercancías.

d) Cuando existe una importación definitiva por una empresa nacional no acogida a un régimen especial o cuando la mercancía sea internada por una empresa acogida a un régimen especial (zona franca o perfeccionamiento activo), serán estas empresas quienes deberán tramitar la declaración aduanera correspondiente, siguiendo al efecto el procedimiento aduanero establecido, previa observancia de los requisitos no arancelarios aplicables para dicha mercancía.

e) Por lo tanto, si la normativa nacional especial define requisitos no arancelarios al momento de la importación definitiva de las mercancías, el cumplimiento de tales no es jurídicamente exigible a una empresa SEL, por cuanto no figura en ningún caso como importador definitivo ni como propietario de las mercancías (…)”.

11.—Que el artículo primero de la Ley de Régimen de Zonas Francas N° 7210, establece que:

“El Régimen de Zonas Francas es el conjunto de incentivos y beneficios que el Estado otorga a las empresas que realicen inversiones nuevas en el país, siempre y cuando cumplan los demás requisitos y las obligaciones establecidos en esta ley y sus reglamentos. El reglamento determinará qué se entenderá por inversiones nuevas en el país. Las empresas beneficiadas con este Régimen se dedicarán a la manipulación, el procesamiento, la manufactura, la producción, la reparación y el mantenimiento de bienes y la prestación de servicios destinados a la exportación o reexportación, excepto lo previsto en los artículos 22 y 24 de esta ley...”

12.—Que el artículo diecisiete, en el inciso c) de la Ley de Régimen de Zonas Francas N° 7210, establece los beneficiarios de este régimen, en lo que nos interesa:

Artículo 17.—Las empresas que se acojan al régimen de zonas francas se clasificarán bajo una o varias de las siguientes categorías:

(…)

c) Las empresas de servicios que cumplan con el Índice de Elegibilidad Estratégica para Empresas de Servicios (IEES).

(*) (Así reformado el párrafo anterior por ...

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