Resolución

Fecha de publicación18 Diciembre 2019
Número de registroIN2019415908
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

N° 001834.—Ministro de Obras Públicas y Transportes.—San José, a las diez horas y treinta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.

Se delega en el Despacho del Viceministerio de Transportes y Seguridad Vial, en la persona que ostente el cargo de Viceministro o Viceministra de Transportes y Seguridad Vial, la resolución final de las peticiones de excepción o traslado de la aplicación de la restricción vehicular, establecida en el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley 9078 y sus reformas, así como en el Decreto Ejecutivo 37370-MOPT, publicado en el Alcance Digital 167 a La Gaceta 207 del 26 de octubre del 2012 de la Restricción Vehicular y sus reformas, respectivamente.

Resultando:

1°—Que con fundamento en las facultades que le confiere la Ley General de la Administración Pública número 6227, artículos 27, 47, 48, siguientes y concordantes; Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes 3155 y sus reformas.

2°—Que el numeral 89 de la Ley General de la Administración Pública establece que todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.

3°—Que en razón de tales hechos se procede a resolver,

Considerando:

I.—Que a nivel de doctrina de ha señalado lo que se entiende por delegación de competencia. Así en la Opinión Jurídica OJ-050-97 del 29 de setiembre de 1997, emitida por la Procuraduría General de la República, señaló:

“(..) La delegación consiste en el traspaso temporal de atribuciones de una persona _física a otra, entendiéndose que se trata de titulares de órganos de la misma organización. En consecuencia, supone una alteración parcial de la competencia, ya que sólo afecta a algunas atribuciones, es decir, a una parte de aquella. Debe subrayarse el carácter personal y temporal de la delegación que lleva la consecuencia de que cuando cambian las personas que están al frente de los órganos deja de ser válida y hay que repetirla. Otra consecuencia del carácter personal de la delegación es que no puede delegarse a su vez, lo que se expresa tradicionalmente con la máxima latina delegata potestas non delegatur. Los actos dictados por delegación, a los efectos jurídicos, se entienden dictados por el titular del órgano delegante, ya que dicho órgano no pierde su competencia”. (La cursiva no es del original).

Por otra parte, en el Dictamen C-056-2000 del 23 de marzo del 2000, la Procuraduría General de la República, indicó:

“(..) La delegación es un cambio de competencia, de acuerdo con el cual el superior puede transferir sus funciones en el inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza (artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública). Empero, la ley puede autorizar una delegación no jerárquica o en diverso grado.

A diferencia de la descentralización y la desconcentración, en la delegación no se transfiere la titularidad de la competencia, por lo que el delegado ejerce la competencia que pertenece jurídicamente a otro. Esto explica que la delegación pueda ser revocada en cualquier momento por el órgano delegante (artículo 90, a) de la Ley General de la Administración Pública).

Empero, la posibilidad de delegar la competencia es limitada. Así, no pueden delegarse potestades delegadas. La delegación debe concernir parte de la competencia y esto en el tanto en que no se trate de la “competencia esencial del órgano, que le da nombre o que justifique su existencia. Estos límites no resultan aplicables respecto de las inversiones de los fondos de inversión, puesto que es una...

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