Resolución

Fecha de publicación10 Marzo 2021
Número de registroIN2021533315
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES

N° 2021-000148.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes.—San José, a las ocho horas y diez minutos del día tres del mes de marzo del dos mil veintiuno.

Que con fundamento en los artículos 11, 28.1, 294 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227, del 01 de mayo de 1978, artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud N° 5395, del 30 de octubre de 1973; artículo 2 inciso b), c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de 1973; la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488 del 22 de noviembre del 2005, Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N° 3155 y sus reformas, del 05 de agosto de 1963, artículos 3, 9, 20 de la Ley de Administración Vial, N° 6324 y sus reformas, del 24 de mayo de 1979, artículos 2.61, 79, 82, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 134,192,196,210,232 siguientes y concordantes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078, del 04 de octubre de 2012, artículo 10 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N° 8220 del 04 de marzo de 2002, el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo 2020, el Decreto Ejecutivo N° 42690-MGP-S denominadoMedidas migratorias temporales en el proceso de reapertura de fronteras en el marco del Estado de Emergencia Nacional Sanitaria por el Covid-19”, del 30 de octubre de 2020 y la Directriz N° 073-S-MTSS del Presidente de la República, el Ministro de Salud y la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, del 08 de marzo de 2020, se determinan las nuevas medidas administrativas temporales para la prestación adecuada y responsable de los servicios públicos de la Dirección General de Educación Vial al usuario externo.

Resultando:

I.—Que los artículos 2, 11, 21, 50, 130, 140, 141, 142, 143 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público, por lo que el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su tutela y de adoptar medidas inmediatas que les defiendan de toda amenaza o peligro, en protección de la salud de la población.

II.—Que los artículos 1 y 7 de la Ley General de Salud N° 5395 del 30 de octubre de 1973 la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de 1973, establecen que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado por lo que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal, sin perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las instituciones del sector salud, tomando las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas y resolver los estados de emergencia sanitarios.

III.—Que en razón de la propagación del virus denominado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como Covid-19, desde enero del año 2020, las autoridades de salud costarricenses activaron protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que residen en Costa Rica.

IV.—Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud.

V.—Que el 08 de marzo de 2020 mediante la Directriz N° 073-S-MTSS, el Presidente de la República, el Ministro de Salud y la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, señalaron entre otros aspectos, la orden a todas las instancias ministeriales de atender todos los requerimientos del Ministerio de Salud para la atención de la alerta sanitaria por COVID-19 y que el cumplimiento u observancia de esa Directriz implicará la adopción de medidas internas inmediatas para garantizar el cumplimiento de los protocolos que emita el Ministerio de Salud y su respectiva difusión.

VI.—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, del 16 de marzo 2020, se declaró estado de emergencia nacional debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.

VII.—Que mediante la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N° 8220, establece que el administrado podrá exigir responsabilidad tanto a la Administración Pública como al funcionario público y a su superior jerárquico, por el incumplimiento de las disposiciones y los principios de esa ley y habrá responsabilidad civil, penal y administrativa del funcionario público. El Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC de dicha Ley, dispone lo relativo al desarrollo de los principios que rigen la Administración Pública, entre ellos el derecho de petición, información o cualquier trámite administrativo que los particulares gestionen para la obtención de un permiso, licencia o autorización. Así mismo, todas las diligencias, actuaciones o gestiones que la Administración imponga a los particulares, se desarrollarán con arreglo al Principio de Reglas Claras y Objetivas, de cooperación institucional e interinstitucional, de presunción de buena fe, de transparencia, de economía procesal, de legalidad, de publicidad, de celeridad, de eficiencia y de eficacia de la actividad administrativa, en forma clara, sencilla, ágil, racional y de fácil entendimiento para los particulares, haciendo eficaz y eficiente su actividad.

VIII.—Que si bien una causal de fuerza mayor, como la descrita con la pandemia del Covid-19, no permitió a la Administración atender a los usuarios que utiliza los servicios de la Dirección General de Educación Vial, perjudicando indirectamente a aquellos Administrados que en ese momento cumplían con todos los requisitos de idoneidad para el trámite que iban a realizar.

Con respecto a la fuerza mayor, la Procuraduría General de la República en su opinión C-025-2004 del 22 de enero del 2004; señaló lo siguiente:

“(…)

La fuerza mayor se define por contraposición al caso fortuito como aquella causa extraña o exterior al obligado a la prestación imprevisible en su producción y en todo caso absolutamente irresistible aun en el caso de que hubiera podido ser prevista. La fuerza mayor es causa eximente de responsabilidad, bien sea en cuanto al incumplimiento definitivo de un deber o al simple retraso del mismo.

Pero el funcionario no queda dispensado del cumplimiento cuando éste sea posible por cesar el obstáculo constitutivo de la fuerza mayor. Aplicado lo anterior a la Administración, tenemos que, al cesar el obstáculo constitutivo de la fuerza mayor, ésta debe actuar en cumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia, el deber de actuar queda simplemente suspendido hasta el momento en que la fuerza mayor haya cesado.

La fuerza mayor justificante de una actuación excepcional de la Administración debe existir como tal, por lo que no es suficiente para justificar el accionar administrativo que se alegue su existencia. Por el contrario, debe existir tal como se ha alegado. En ese sentido, se aplica lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley General de la Administración Pública: “El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto”.

(…)

La indeterminación e imprevisibilidad intrínsecas de la fuerza mayor impiden que puedan circunscribirse estricta y anticipadamente sus límites temporales. Lo importante es, en todo caso, que los efectos que provoca el acaecimiento de una fuerza mayor están en relación directa e inmediata con el fenómeno correspondiente. De modo que el incumplimiento o suspensión del deber de actuar que justifica la fuerza mayor no es siempre absoluto. Por el contrario, puede constituir simplemente un motivo justificante del retraso del cumplimiento (…).” (Lo subrayado no forma parte del original).

Así las cosas, podemos afirmar que, no procede responsabilizar o endilgarle al administrado la situación tanto de la no prestación de los servicios debido a una causal de fuerza mayor que vive el país sino también el desplazamiento de los extranjeros a sus países de origen o a los costarricenses a nuestro país con el fin de renovar su documento para conducir por cuanto se encontraban con su documentación a derecho.

IX.—Este Despacho Ministerial mediante las Resoluciones N° 818-2020 de las 19:00 horas del 14 de julio de 2020 y N° 2020-001307 de las 08:10 horas del 17 de noviembre del 2020 formuló una serie de...

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