Resolución No. N° 2022-001040

Fecha de publicación21 Septiembre 2022
Número de registroIN2022675064
EmisorY TRANSPORTES

N° 2022-001040.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes.—San José, a las once horas con cuarenta y tres minutos del día veintiséis del mes de agosto del dos mil veintidós.

Se dicta resolución con base lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 43650-MP-S del 10 de agosto de 2022 denominadoDeclara la Cesación del estado de emergencia declarado mediante decreto ejecutivo número 42227-MP-S”.

Resultandos:

1º—Que la Administración mediante resolución ministerial N° 2020-000324 del diecisiete de marzo del año dos mil veinte, con fundamento en el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-MS, atendiendo solicitud de la Cámara Nacional de Transportista de Carga Pesada, dispuso suspender con carácter temporal y excepcional la aplicación del numeral primero del Decreto Ejecutivo N° 38238-MOPT del diez de febrero del año dos mil catorce, denominado Reglamento para la Ordenación Horaria de la Circulación de Vehículos Pesados, esta suspensión se dispuso desde la firma de esta resolución y hasta el treinta de abril del año dos mil veinte.

2º—Posteriormente, la Administración mediante resolución ministerial N° 2020-000537 del veintinueve de abril del año dos mil veinte, con fundamento en el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-MS, atendiendo solicitud del Ministerio de Comercio Exterior, dispuso suspender con carácter temporal y excepcional la aplicación del numeral primero del Decreto Ejecutivo número 38238-MOPT del diez de febrero del año dos mil catorce, denominado Reglamento para la Ordenación Horaria de la Circulación de Vehículos Pesados, esta suspensión se dispuso desde la firma de esta resolución y que a nivel local se supere la declaratoria de emergencia nacional por COVID-19.

3º—Que mediante oficio CNE-UDESNGR-lNF-004-2022, de fecha 5 de agosto de 2022, la Unidad de Desarrollo Estratégico del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), presentó ante la Junta Directiva de la CNE el Informe de Finiquito del Plan General de la Emergencia, Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S y sus reformas, el cual para efectos de su elaboración, consideró el recuento de las acciones y obras desarrolladas con recursos del Fondo Nacional de Emergencia, por medio de las unidades ejecutoras nombradas por la Junta Directiva de la CNE. al amparo del marco de excepción y los contenidos del Plan General de Emergencia. Dicho informe concluye que la declaración de emergencia cumplió su propósito y que las condiciones por las cuales se emitió el decreto se han diluido, haciendo necesario que la atención de la enfermedad siga los canales de la vía ordinaria en la gestión de las instituciones y la asignación de los recursos.

4º—Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en su Sesión Extraordinaria N° 11-08-2022 del 5 de agosto del 2022 aprobó el acuerdo N° 145-08-2022, mediante el cual recomendaron al Poder Ejecutivo el cese definitivo del Decreto de Emergencias N° 42227-MP-S mediante el cual se declaró el estado de Emergencia Nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID 19.

5º—Que el artículo 95 y 95 bis de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, del 4 de octubre del 2012 y sus reformas, dispone:

Artículo 95.- Restricción vehicular. El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente. En ese caso, deberá rotular claramente las áreas y los horarios en los cuales se limitará la circulación, mediante la correspondiente señalización vertical. Si a nombre de una misma persona física o jurídica, o de su cónyuge o conviviente, existen dos o más vehículos tipo automóvil afectados por la restricción vehicular en un mismo horario, el propietario podrá solicitar al órgano competente del MOPT. y luego de las comprobaciones del caso, que la limitación para circular de uno de ellos se traslade al día siguiente del que determina la restricción original. El órgano competente emitirá una calcomanía como distintivo de este cambio.

No estarán sujetos a esta restricción los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados, así como los vehículos con tecnologías amigables con el ambiente, las ambulancias públicas y privadas, los vehículos del Cuerpo de Bomberos, los vehículos utilizados por los cuerpos de policía públicos y el Organismo de investigación Judicial del Poder Judicial, sin perjuicio de otros casos que se determinen reglamentariamente, previo criterio técnico que lo fundamente.

Artículo 95 bis- Restricción vehicular en emergencia nacional. El Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas las vías públicas nacionales o cantonales del territorio nacional, restricciones a la circulación vehicular por razones de emergencia nacional decretada previamente. La restricción de circulación vehicular se señalará vía decreto ejecutivo, indicando las áreas o zonas, días u horas y las excepciones en las cuales se aplicará. La limitación no podrá ser de carácter absoluto. El Poder Ejecutivo deberá informar de manera previa a la ciudadanía, por los medios que considere oportunos, el día, la hora y el área o las zonas en las que se aplicará la restricción vehicular, para que los ciudadanos lomen las respectivas previsiones y acaten su cumplimiento.

No estarán sujetos a esta restricción las ambulancias públicas y privadas, los vehículos del Cuerpo de Bomberos, los vehículos utilizados por los cuerpos de policía públicos, el Organismo de Investigación Judicial del Poder Judicial y vehículos de grúas y plataforma y rescate, sin perjuicio de otros casos que se determinen, vía decreto ejecutivo, con su respectiva fundamentación.

(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley Establece la restricción vehicular en casos de emergencia nacional previamente decretada, N° 9838 del 3 de abril del 2020).”

6º—Que el numeral primero y siguientes del Decreto Ejecutivo N° 38238-MOPT denominado Reglamento para la Ordenación Horaria de la Circulación de Vehículos Pesados, del 10 de febrero del 2014. dispone:

ArtículoRestricción vehicular. Todo vehículo automotor de carga, con un peso superior al máximo permitido para el vehículo tipo C2+ (6 toneladas), según el Reglamento de Circulación por Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga, Decreto Ejecutivo N° 31363-MÜPT, no debe circular, de lunes a viernes, en el horario y rutas estipuladas en el siguiente cuadro:

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Considerando:

Único.—Con base en lo dispuesto mediante el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 43650-MP-S del 10 de agosto de 2022 denominado Declara la Cesación del estado de emergencia declarado mediante decreto ejecutivo número 42227-MP-S”, lo cual, hace necesario realizar los cambios y ajustes pertinentes, siendo una de estas medidas el dejar sin efecto lo dispuesto en la resolución ministerial N° 2020-000537 del veintinueve de abril del año dos mil veinte, y retomar lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 38238-MOPT del diez de febrero del año dos mil catorce, denominado Reglamento para la Ordenación Horaria de la Circulación de Vehículos Pesados, con rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Ante lo expuesto, es claro que existe sustento ...

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