Resoluciones judiciales e impugnación en materia agraria
Autor | Enrique Napoleón Ulate Chacón |
Páginas | 523-577 |
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Capítulo XVII.
Resoluciones judiciales
e impugnación en materia agraria.
Objetivo:
Distinguir los distintos tipos de resoluciones judiciales en materia
agraria, sus medios de impugnación, así como sus requisitos de
forma y de fondo, para lograr una correcta aplicación del ordena-
miento procesal agrario, evitando nulidades o estados de inde-
fensión.
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1. Tipos y forma de las resoluciones judiciales
Las resoluciones judiciales son las declaraciones dictadas
por los juzgadores, destinados a producir consecuencias jurídicas
dentro del proceso, a las cuales las partes deben ajustar su con-
ducta. La actividad jurisdiccional encuentra en las resoluciones
judiciales su máxima expresión, porque a través de ellas se dictan
pautas de procedimientos y, fundamentalmente, se dicta el dere-
cho en cada caso concreto, es decir la solución de los conictos
sometidos al conocimiento de los tribunales.
En materia agraria, se ha indicado que el Juez es el director
del proceso, lo impulsa de ocio y toma las medidas necesarias
para llevarlo adelante, hasta el dictado de la sentencia. En efecto,
el Juez agrario debe dictar una serie de actos jurídicos, entre los
cuales están las resoluciones judiciales.
El concepto de las resoluciones judiciales puede ser muy am-
plio y referirse a cosas muy distintas entre sí, comprendiendo la
resolución principal, que es la sentencia de fondo, hasta simples
disposiciones orales, privadas de todo requisito formal, decreta-
das en la audiencia, en el debate.
En la Ley de Jurisdicción Agraria, se pueden distinguir a cua-
tro tipos de resoluciones judiciales: Las providencias, los autos,
los autos con carácter de sentencias, y las sentencias.693 Remite
a aplicar supletoriamente otros Códigos Procesales, en materia
de resoluciones y noticaciones. El Código de Trabajo no con-
tiene disposiciones que expliquen los tipos de resoluciones, pero
sí menciona a los autos y las providencias, los autos que pon-
gan término al proceso y las sentencias.694 En consecuencia, la
normativa aplicable en forma supletoria será el Código Procesal
Civil, donde sí existe una distinción clara de estas resoluciones y
se incorpora una denición de cada una de ellas. El Título III del
Código, dentro de los Actos Procesales, regula en el Capítulo IV
las resoluciones judiciales.
693 Ver la relación de artículos 31 (referido a los autos y providencias),
con el artículo 58 y 59 (que se reeren a los autos, autos-sentencias, y
sentencias).
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a. Las providencias
El artículo 153 inciso 1) del Código Procesal Civil denomina
providencias a aquellas resoluciones de mero trámite. Estas per-
miten el desarrollo del proceso o ordenan meros actos de ejecu-
ción. Son necesarias para el impulso procesal de ocio por parte
del Juez.Se caracterizan porque son dictadas sin substanciación.
Por el contrario, facilitan el desarrollo de los procedimientos, en
su fase intermedia
En materia agraria, el Juez dicta muchas resoluciones que son
de mero trámite. Entre otras, pueden mencionarse las siguientes:
la resolución que previene corregir la demanda, o cualquier tipo
de prevención; la que otorga el plazo de tres días para contestar
una defensa o excepción previa; la que ordena el depósito del
monto necesario para cubrir los gastos de una diligencia judicial;
la que tiene por contestada una audiencia; la que ordena el nom-
bramiento de un perito, o previene el depósito de sus honorarios.
En otros términos, la providencia consiste en la decisión que
toma el Juez, sin instrucción ni discusión previa, para proveer la
marcha del proceso. Son las resoluciones que dicta la autoridad
judicial, a petición de una parte y sin citación de la contraria, en el
ejercicio de sus funciones administrativas.
b. Los autos
Los autos son todos aquellas resoluciones dictadas por el
Juez, basadas en un juicio o criterio valorativo.695 También se le
denominan autos al conjunto de actuaciones o piezas de un pro-
cedimiento judicial.
La diferencia fundamental entre la providencia y los autos, es
que las primeras no requieren de un juicio valorativo por parte del
juez, entre tanto los segundos sí. Es decir, en los autos se requiere
por parte del juez un acto valorativo para indicar si procede o no lo
pedido por las partes, en orden a continuar los procedimientos. Es
decir, el Juez debe conocer, estimar o apreciar si es procedente la
gestión de una parte, o bien si procede impulsar el proceso.
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