Responsabilidad administrativa por el funcionamiento del servicio público hospitalario
Autor | Dr. Ernesto Jinesta |
Páginas | 2254-2302 |
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La confluencia de tres derechos fundamentales, cuya titularidad y goce ostentan los administrados, como el de la salud -extraído del artículo 21 constitucional en cuanto proclama el Derecho a la vida-, el resarcitorio - artículo 41 constitucional- y al buen funcionamiento de los servicios públicos -artículo 140, inciso 8, constitucional-, demanda que la administración sanitaria cumpla fiel y cabalmente una serie de obligaciones preexistentes - constitucionales y legales- que le impone el ordenamiento jurídico para con los usuarios de los servicios de salud.
El incumplimiento de esas obligaciones provoca una falta de servicio de los servicios públicos de salud en sus diversas manifestaciones -prestación tardía, defectuosa u omisión en la prestación- y la consiguiente responsabilidad administrativa frente a los usuarios y pacientes de aquellos. Desde luego, que en la prestación y gestión normal de los servicios públicos de salud, la administración no está exenta de provocarle a los usuarios o administrados un sacrificio singular o especial, que por la intensidad excepcional de la lesión antijurídica inflingida (anormalidad) y la pequeña proporción de afectados (especialidad) deba resarcirlo.
El presente artículo tiene por objeto identificar los escenarios factibles en que la administración sanitaria resulta patrimonialmente responsable frente a los usuarios de los servicios públicos de salud, determinar con claridad el catálogo de obligaciones preexistentes que debe observar en los diversos subsectores de esta parcela de la función administrativa, así como analizar los derechos y deberes de los usuarios y pacientes, en cuanto son el eje del servicio público de la sanidad.
A la administración sanitaria, concretamente, en la prestación de los servicios de salud en hospitales y clínicas le resulta aplicable el entero régimen jurídico de la responsabilidad administrativa en general (artículos 190 y siguientes de la LGAP), con algunas variables y matizaciones propias y específicas que dimanan de la naturaleza propia del servicio público2.
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En el vasto campo de los servicios públicos hospitalarios es preciso delimitar y acotar campos de responsabilidad administrativa que se rigen por principios diversos. En primer término, se debe hacer un esfuerzo por identificar y agrupar las hipótesis de responsabilidad administrativa que puedan presentarse en este ámbito, según los sistemas o regímenes de responsabilidad administrativa que hemos estudiado. Así, es preciso identificar las posibles hipótesis de responsabilidad de la administración sanitaria por sacrificio especial o sin falta y luego, en el ámbito de la responsabilidad por falta de servicio, deslindar la responsabilidad administrativa derivada (a) del funcionamiento y organización de los nosocomios que incluye las lesiones antijurídicas causadas a los pacientes por la infraestructura y condiciones de funcionamiento de tales establecimientos públicos y (b) de los actos curativos y tratamientos brindados por los médicos y demás personal paramédico o auxiliar (enfermeras y técnicos).
En los hospitales y clínicas públicas es posible encontrar supuestos de responsabilidad por sacrificio especial o sin falta. Así, por ejemplo, cuando se utiliza en los pacientes métodos terapéuticos experimentales o nuevos que provocan riesgos desconocidos o conocidos pero de naturaleza excepcional - daño remoto- en los enfermos.
Podemos ubicar, también, el caso de los pacientes contaminados en una instalación hospitalaria pública por el virus del VIH o SIDA por medio de transfusiones sanguíneas, cuando la sangre ha sido obtenida de un banco privado que presuntamente le ha practicado todas las pruebas para evitar una posible contaminación de la mortal enfermedad.
La figura del error médico excusable nos permite, también, ubicarnos en el terreno de la responsabilidad sin falta, puesto que, en este caso la acción profesional es ejecutada dentro de los niveles de diligencia, prudencia, pericia y reglas del arte (lex artis ad hoc), sin embargo se produce un daño que no entra dentro de la previsibilidad científica del profesional, por tratarse de sectores de actividad inseguras o dudosas con los medios científicos y técnicos disponibles. Se trata de una incapacidad ante lo desconocido por las
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limitaciones en el avance de la ciencia y no por ignorancia de las reglas del arte3. Ahora bien, al haberse producido una lesión antijurídica dentro del sistema hospitalario a un paciente se le ha provocado un sacrificio singular que se debe indemnizar. Estos supuestos ponen de manifiesto la objetividad de la responsabilidad de los servicios públicos hospitalarios.
Queda descartada la posibilidad de incluir en el terreno de la responsabilidad por sacrificio especial la diatrogenia, puesto que, en este caso el paciente posee una condición singular o particular que genera un daño como consecuencia de un tratamiento médico, no obstante, la ciencia médica si la conoce y registra pero el médico tratante no, por lo que activa un mal que ya de por sí tiene el paciente.
De la misma forma, hay responsabilidad por sacrificio especial cuando un paciente que ha sido sometido a tratamientos o intervenciones invasivas adquiere una bacteria intra hospitalaria (v. gr. la "come carne") que le provoca la muerte o la amputación de algún miembro pese a todas las medidas de higiene y de asepsia adoptadas -funcionamiento normal-. En este caso se le ha provocado al paciente un sacrificio singular que no tiene el deber de soportarlo.
Tradicionalmente en el ámbito del funcionamiento anormal de los servicios hospitalarios se distingue entre dos supuestos:
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Responsabilidad por acto médico o quirúrgico y B) Responsabilidad por la organización y funcionamiento del servicio hospitalario.
Debe tomarse en consideración la lex artis ad hoc, que constituye un criterio de valoración acerca del carácter técnicamente correcto del concreto acto médico ejecutado por el profesional en medicina y de sus resultados, para lo cual deben ponderarse diversos factores tales como los siguientes: a) el autor del acto médico, donde influyen sus circunstancias personales y profesionales, tales como su especialidad; b) el objeto sobre el que recae el acto médico singular o específico, tales como su dificultad; c) el estado del enfermo -gravedad o estado crítico- y de su familia -que puede presionar por
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la práctica de un tratamiento o intervención o la dispensa de un medicamento o tratamiento -; d) el protocolo existente en el cual se establecen una pautas seriadas de diagnostico y tratamiento terapéutico; y d) la propia organización sanitaria donde se ejecuta el acto, puesto que, debe contarse con circunstancias, instrumentos y medios adecuados.4La corrección del acto médico es importante para determinar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, atenuarla o bien agravarla5.
Es importante señalar que no siempre la prestación asistencial o sanitaria debida puede garantizar el restablecimiento de la salud del paciente y, eventualmente, su vida, dado que, en el caso de pacientes con enfermedades terminales o con patologías de alto riesgo. En consecuencia, habrá hipótesis en que las consecuencias dañosas para un paciente no derivan de la prestación sanitaria sino de lo delicado de su situación de salud previa. De modo que para que surja la responsabilidad es preciso que, además, en la prestación sanitaria se haya infringido el criterio de la lex artis ad hoc, esto es, debe valorarse la corrección de la prestación sanitaria brindada para el caso concreto sobre la base del criterio de la normalidad que representa la lex artis ad hoc o estado del saber del momento6.
Se incluyen en este epígrafe todos aquellos actos que deben efectuarse, exclusivamente, por un médico o un cirujano (v. gr. diagnósticos, escogencia o determinación de tratamientos, ejecución de operaciones quirúrgicas) y todos los que no pueden ejecutarse por los auxiliares -enfermeras o técnicos- si no es bajo la responsabilidad y supervisión directa de un médico en condiciones que le permitan controlar su ejecución (v. gr. suministro de anestesia, radiología, inyecciones y perfusiones).
Destacan los retardos (v. gr. en la aplicación de un masaje cardíaco o en una intervención quirúrgica después de haberse diagnosticado una gangrena gaseosa) y los errores de diagnóstico (v. gr. no brindar tratamiento antitetánico cuando el riesgo de tétano e real o utilizar un método de parto normal cuando,
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según las circunstancias particulares de la paciente y del nasciturus, los más recomendable y acertado es una cesárea).
Desde luego, que cae en la órbita del médico tratante verificar los resultados de la...
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