Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica

AutorDr. Ernesto Jinesta
Páginas2332-2356

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Ver nota 1

1. - Introducción
A) Sistema de control constitucional en Costa Rica

El artículo 10 de la Constitución Política de Costa Rica, del 7 de noviembre de 1949, fue reformado, parcialmente, en virtud de la Ley No. 7128 del 18 de agosto de 1989 e introduce como un órgano constitucional a la "Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia" denominada también constitucional. El numeral de cita dispone que le corresponderá a esta Sala declarar, por mayoría de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. Idéntico precepto es reproducido en la ley que regula la Jurisdicción Constitucional, al indicar en el artículo 2°, inciso b), que le corresponde a la Sala, en específico, ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, así como, velar por la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o Comunitario, mediante la acción de inconstitucionalidad y demás cuestiones de constitucionalidad. A tenor de lo anterior, la Sala Constitucional tiene competencia exclusiva y excluyente para declarar la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos u omisiones sujetos al Derecho Público, con efectos retroactivos (ex tunc) y erga omnes.

La propia Sala Constitucional, a través del voto No. 1185-1995 se decantó, mayoritariamente, por un sistema de control de constitucionalidad concentrado y no difuso, al interpretar que el Juez ordinario carece de competencias para declarar por sí, la nulidad de las normas del Ordenamiento Jurídico por tener directa confrontación con la Norma Suprema. En esa oportunidad se señaló lo siguiente:

"Como se ve, el artículo consagra el principio de supremacía de la Constitución, y a la vez resuelve el tema conexo de definir a quién corresponde la preservación de ese principio. El texto, producto de la reforma de 1989, confirma la tesis de un sistema concentrado que ya venía consagrado constitucionalmente desde 1949 y a nivel meramente legislativo desde 1938. En opinión de este Tribunal, la norma constitucional otorga competencia para ‘declarar la inconstitucionalidad’ de normas de cualquier naturaleza y actos sujetos al Derecho Público a un órgano que crea en ese acto: una Sala especializada de la Corte

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Suprema de Justicia, por cierto, la única Sala de la Corte Suprema de Justicia de la cual se ocupa -y extensamente- la Constitución Política. El artículo, al menos en la parte supra transcrita, que es la que interesa a los efectos de esta sentencia, puede decirse que tiene notables diferencias con el texto que sustituyó y que venía desde 1949. Entre ellas, tenemos:

  1. crea un órgano especializado para conocer de la inconstitucionalidad, lo que luego la Ley de la Jurisdicción Constitucional denominará Sala Constitucional;

  2. le otorga competencia universal para declarar la inconstitucionalidad, pues abarca normas de cualquier naturaleza y actos sujetos al Derecho Público;

(...)

De ahí que el artículo 10 Constitucional y la Ley de la Jurisdicción Constitucional forman un indisoluble núcleo del sistema de control de constitucionalidad costarricense, en tanto ésta desarrolla lo mandado en aquél, y se hace prácticamente insuperable para cualquier otra normativa que intente penetrarla. Del artículo 10 actual se puede decir que no solamente ha creado una jurisdicción constitucional especializada, vedando claramente a la jurisdicción ordinaria el ejercicio compartido de aquélla, sino que también le ha otorgado un carácter concentrado en grado máximo, al reunir en ella una serie de competencias (hábeas corpus, amparo, inconstitucionalidad, consultas legislativas, consultas judiciales, conflictos entre Poderes, etc.) que por una parte, eran compartidas en el antiguo sistema por varios tribunales, y por otra, innovando competencias, que también se concentran en esta nueva jurisdicción constitucional. Por ello, el citado artículo 10 otorga una competencia exclusiva y excluyente a un órgano especializado, cuya composición ha sido también especialmente diseñada por el legislador constitucional. (...)"

La inclinación por un sistema de control de constitucionalidad concentrado, en el cual, el monopolio del rechazo de la norma inconstitucional se ha establecido a favor de un solo órgano, no supone la ausencia de competencias de la jurisdicción ordinaria en el control de constitucionalidad. De conformidad con el antecedente parcialmente citado, todo órgano jurisdiccional, en atención al principio de la supremacía de la Constitución, tiene el deber de garantizar la observancia y aplicación del Derecho de la Constitución, pues su función es, precisamente, asegurar la supremacía de la regularidad jurídica y la preservación del ordenamiento jurídico. En esa tesitura, la Sala resolvió que en virtud del principio de la supremacía normativa de la Constitución, el juez está sometido al carácter erga omnes de la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional. Por lo tanto, si un juez de la jurisdicción común considera inconstitucional una norma que deba aplicar o tiene dudas fundadas sobre su conformidad con el Derecho de la Constitución, lo que procede es que formule la correspondiente consulta judicial a la Sala, sin que pueda

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Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Costa Rica Ernesto Jinesta L. desaplicarla por propia autoridad. Sin embargo, en cuanto al valor vinculante de los precedentes y jurisprudencia de la Sala para los Tribunales ordinarios, se sostuvo que los jueces ordinarios están vinculados por la jurisprudencia constitucional, por lo que están en el deber de acatarla, interpretando y aplicando las normas de conformidad con aquella, aun si para hacerlo tengan que desaplicar las leyes o cualesquiera otras normas de rango infraconstitucional.

B) Breve semblanza histórica de la Sala Constitucional

Como recién se indicó, la jurisdicción constitucional fue creada, propiamente como tal, a partir de la reforma constitucional Ley No. 7128 del 18 de agosto de 1989, mediante la cual, se reformó el texto de los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política. Lo anterior, se completó con la promulgación de la Ley No. 7135 del 11 de octubre de 1989, Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Sin embargo, la consolidación de un sistema concentrado de control de constitucionalidad en un órgano con características de auténtico tribunal constitucional concentrado y especializado, estuvo precedida por diversos momentos históricos. Así, cabe destacar que la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia de 1887, antecedente de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial, disponía, textualmente, que: "No podrán los funcionarios del orden judicial: (...) Aplicar leyes, decretos o acuerdos gubernativos que sean contrarios a la Constitución"2. De ahí que se afirme que, anteriormente, existía un control de constitucionalidad difuso ejercido por el juez común.

Posteriormente, en el año 1937 se aprobaron las reformas al Código de Procedimientos Civiles y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo objetivo fue eliminar la posibilidad que el juez ordinario inaplicara las normas que, en su criterio, tenían algún vestigio de inconstitucionalidad. Por lo tanto, a partir de esa fecha se estatuyó un control concentrado de constitucionalidad en manos de un órgano judicial, más no especializado en la materia, como lo es la Corte Suprema de Justicia, que, posteriormente, pasaría a manos de la Sala Constitucional como un Tribunal con jurisdicción suprema y de única instancia.

En síntesis, de previo a la creación de la Sala Constitucional, el control de constitucionalidad era competencia de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, le correspondía a dicho órgano la resolución de los recursos de hábeas corpus. Los recursos de amparo, estaban regulados en la ya derogada Ley de Amparo, que disponía que los recursos de amparo eran competencia de los jueces penales, exceptuando los casos en que los agravios se dirigieran contra miembros de los Supremos Poderes, pues, en tal caso, la competencia la asumía la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

C) Señalamiento de los artículos constitucionales y de la ley que regula al órgano constitucional

Las competencias genéricas de la Sala Constitucional están dispuestas en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. En el primer numeral, se estatuye el control de constitucionalidad, mientras que en el ordinal 48 se regula la jurisdicción de la libertad, al establecer como un derecho fundamental el acceso de las personas a los recursos de amparo y hábeas corpus, como mecanismos para mantener o restablecer la libertad e integridad

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