Sentencia nº 19-001851-0031-IJ de Tribunal de la Inspección Judicial, de 17 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorTribunal de la Inspección Judicial

*190018510031IJ*

EXPEDIENTE:
19-001851-0031-IJ
CONTRA:
[Nombre 001]
OFENDIDO:
INSPECCION JUDICIAL
VOTO N°0496-2020
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. S.J., al ser las nueve horas y cincuenta y siete minutos del diecisiete de febrero del año dos mil veinte.-
Proceso disciplinario seguido contra [Nombre 001], quien es mayor, portadora de la cédula de identidad número [Valor 001], en su condición de Técnica Administrativa de la Unidad de Pagos Salariales del Primer Circuito Judicial de San José.
RESULTANDO
I.- Acumulación de causas: Por estimarse de recibo, en el momento procesal oportuno, a la presente causa le fue acumulada la causa seguida el proceso disciplinario número 19-002555-0031-DI, lo anterior mediante resolución de las once horas y dieciséis minutos del nueve de agosto del año dos mil diecinueve.
II.- En proceso disciplinario número 19-001851-0031-IJ. Mediante resolución de este Tribunal de la Inspección Judicial de las once horas y cuarenta y seis minutos del trece de junio del año dos mil diecinueve, se concedió audiencia a la encausada [Nombre 001], para que se manifestara respecto de los siguientes cargos: "INCORRECCIONES EN SU VIDA PRIVADA ,POR CUANTO NO HA CANCELADO OPORTUNAMENTE OBLIGACIÓN DE CRÉDITO QUE DEBÍA ATENDER COMO DEUDORA PRINCIPAL, LO QUE OBLIGÓ AL ACREEDOR A ACUDIR A LA VÍA JUDICIAL, lo anterior de acuerdo con lo siguiente: 1. EL 02 de mayo del 2017, usted [Nombre 001], se constituyó en deudora por medio de pagaré número [Valor 002], con SOLUCIONES ECONÓMICAS
PLATINUM SEP S.A., en la cual incurrió en mora por la falta de pago de la obligación, por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTE COLONES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. Siendo que al no honrar dicha deuda, se le siguió un proceso monitorio Nº 18-001085-1170-CJ, ante el JUZGADO SEGUNDO ESPECIALIZADO DE COBRO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, establecido por SOLUCIONES ECONÓMICAS PLATINUM SEP S.A., en su contra [Nombre 001] , el cual actualmente se encuentra activo. 2. En dicho proceso se dictó en su contra [Nombre 001] , resolución intimatoria de las quince horas y treinta minutos del dos de noviembre de dos mil dieciocho, por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL COLONES EXACTOS de capital, más el monto de intereses moratorios de CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE COLONES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS por el período de veintinueve de setiembre del dos mil diecisiete al diecinueve de enero del dos mil dieciocho, con una tasa de interés fija del 68 por ciento anual, los intereses posteriores a partir del veinte de enero del dos mil dieciocho a la tasa de interés fluctuante pactada en el documento base, hasta la efectiva cancelación del principal y las costas procesales y personales de este asunto.- 3. El día 02 de noviembre del 2018, en el proceso monitorio Nº 18-001085-1170-CJ, se decretó el embargo en los bienes de su persona [Nombre 001], por el no pago injustificado de una obligación de crédito por la suma embargable total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA COLONES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Incluye 50 por ciento de Ley), girada bajo orden del JUZGADO SEGUNDO ESPECIALIZADO DE COBRO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. 4. Usted [Nombre 001], con su comportamiento ha infringido los artículos 28 inciso 2) y 192 inciso 9) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejando en evidencia un desinterés respecto a la deuda que contrajo con SOLUCIONES ECONÓMICAS PLATINUM SEP S.A., ya que a pesar de haberse comprometido con la deuda crediticia, según el acreedor usted no ha honrado la obligación de crédito que adquirió y ante su falta de pago se acudió a la vía judicial. "
III.- La encausada [Nombre 001] fue notificada del traslado de cargos dictado en el proceso, en fecha 13 de junio del 2019. (acta de notificación folio 58 del expediente 19-001851-0031-IJ). Se apersonó a los autos en los términos del memorial visible a folios 60 al 62 del expediente 19-001851-0031-IJ.
IV.- En proceso disciplinario número 19-002555-0031-DI. Mediante resolución de este Tribunal de la Inspección Judicial de las dieciséis horas y dieciocho minutos del treinta de julio del año dos mil diecinueve, se concedió audiencia a la encausada [Nombre 001], para que se manifestara respecto de los siguientes cargos: "NO PAGO INJUSTIFICADO DE UNA OBLIGACIÓN DE CRÉDITO QUE DEBÍA ATENDER COMO DEUDORA PRINCIPAL POR LA CUAL SE INTERPUSO UN PROCESO DE COBRO JUDICIAL EN SU CONTRA (inciso noveno del numeral 192 inciso 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Concretamente se le acusa lo siguiente: HECHOS: 1. Que usted [Nombre 001], el día cuatro de diciembre del dos mil diecisiete, se constituyó como deudora principal de INVERSIONES RAMOS LIZANO S.A, al suscribir el pagaré número [Valor 003] , mediante el cual se comprometió a cancelar incondicionalmente a la orden de dicha empresa, la suma de setecientos cinco mil seiscientos colones exactos, pagaderos en abonos quincenales de catorce mil setecientos colones, a partir del quince de diciembre el dos mil diecisiete, siendo que usted, a partir del primero de junio del dos mil dieciocho, de manera presuntamente injustificada dejó de pagar la citada deuda, adeudando un capital total de quinientos cuarenta y seis mil doscientos colones exactos, más los intereses moratorios por el período del primero de junio del dos mil dieciocho al veinticuatro de octubre de ese mismo año, por la suma total de ciento treinta y un mil colones exactos, constituyéndose en deudora principal de la empresa INVERSIONES RAMOS LIZANO S.A, por un total de seiscientos setenta y siete mil doscientos colones exactos. 2. Que el no pago de la deuda como deudora principal en el que usted incurrió, provocó que mediante escrito presentado en fecha veintiséis de octubre del dos mil dieciocho, la parte acreedora interpusiera una demanda de cobro judicial en su contra ante el Juzgado Tercero Especializado de Cobro del I Circuito Judicial de San José, la cual se tramita bajo el expediente número 18-015061-1338-CJ, en el cual mediante resolución intimatoria de las quince horas y veinticuatro minutos del veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, se decretó embargo sobre sus bienes, incluido el salario que devengan en el Poder Judicial, hasta por la suma de seiscientos setenta y siete mil doscientos colones exactos, más el cincuenta por ciento de Ley."
V.- La encausada [Nombre 001] fue notificada del traslado de cargos en fecha 30 de julio del 2019. (acta de notificación folio 9 del expediente 19-002555-0031-IJ). Se apersonó a los autos en los términos del memorial visible a folios 13 al 15 del expediente 19-002555-0031-IJ.
VI.- Mediante resolución de las siete horas y cincuenta y un minutos del siete de febrero del año en curso, se otorgó la audiencia final, la cual fue notificada a la encausada en el medio señalado.
VII.- Se dicta la presente resolución en el plazo de ley sin que se adviertan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado;
R. la Inspectora General Judicial Orellana Guevara; y
CONSIDERANDO
I.- RESPECTO A LA EXCEPCIÓN NON BIS IN IDEM Y FALTA DE DERECHO. Sobre la excepción Non Bis in Idem: Sostiene la encausada [Nombre 001]: "Con la presente acción se me esta tratando de sancionar dos veces, de conformidad con el principio de "non bis in idem", literalmente traducido como "no dos en uno" puesto que ya enfrenté el proceso de cobro y su embargo y ahora la presente situación". Se resuelve: Para la correcta dilucidación de la tesitura expuesta por la encausada, debemos recurrir al numeral 42 de nuestra Constitución Política: “... Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible...”. No debe entenderse que el canon Constitucional, está reservado únicamente para la materia penal, también es de aplicación, para la adecuación de la potestad disciplinaria. De modo que veda la aplicación del régimen disciplinario, en aquellas conductas, que han merecido con anterioridad la aplicación del régimen disciplinario. En el caso que ahora nos ocupa, se parte de una errada concepción al partir de la premisa que el cobro en sede jurisdiccional responde a una sanción disciplinaria. La ejecución que en su momento efectuara la parte acreedora corresponde a la potestad de accionar el aparato judicial en procura de obtener el pago de una obligación crediticia incumplida, de manera que bajo ninguna tesitura pude ser asimilado como el ejercicio del poder disciplinario, toda vez que este Poder de la República no figura en su condición de empleador, dentro de aquel proceso. Del cotejo de los autos se echa de menos material de convicción que demuestre de forma fehaciente, la aplicación del régimen disciplinario en una oportunidad anterior, por los mismos hechos que han dado origen a esta sumaria disciplinaria, en consecuencia la excepción opuesta no resulta de recibo. Sobre la excepción de falta de derecho: Refiere la encausada lo siguiente: " Interpongo la Excepción de Falta de derecho, en vista que judicialmente ya afronte y acepté los cargos de Soluciones Platinun Sep S.A". Se resuelve . Respecto a esta excepción, la doctrina nacional al respecto ha dicho: "Hablar de falta de derecho es como hablar de falta de norma jurídica, por lo que lo correcto sería hablar entonces de falta de presupuestos materiales o falta de elementos en la pretensión material -no procesal pues ésta todos la poseemos, a pesar de la imprecisión terminológica...falta de derecho parece entonces referirse a las denominadas por la doctrina italiana como condiciones de la "acción" o requisitos de la pretensión... y que se sabe comprende los requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción no se ejerce adecuadamente y que los mismos debe, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar en concreto, el nacimiento del derecho a la pretensión". (cfr. A.B.S., Derecho...

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