Sentencia de Inspección Judicial, 24-09-2020

Fecha24 Septiembre 2020
Número de expediente19-002820-0031-DI
EmisorTribunal de la Inspección Judicial (Costa Rica)

*190028200031DI*

EXPEDIENTE:
19-002820-0031-DI
CONTRA:
[Nombre 001]
OFENDIDO:
N°2020003061
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. S.J., al ser las catorce horas siete minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veinte.-
Proceso disciplinario n úmero 19-002820-0031-IJ seguido contra el funcionario [Nombre 001] , mayor, portador de la cédula de identidad número [Valor 001] y, [Nombre 004], cédula de identidad número [Valor 002], ambos en su condición de jueces del Tribunal Penal de Cartago. Se apersonó al proceso la licenciada A.E.C.V., en condición de defensora pública del Licenciado [Nombre 001]; la Licenciada A.Q.C., en su condición de defensora pública de la Licenciada [Nombre 004], así como el licenciado J.M.V.Á. como inspector instructor.
RESULTANDO
1.- Mediante resolución de las nueve horas y veinte minutos del diez de setiembre del año dos mil diecinueve, se concedió audiencia a los encausados [Nombre 004] y [Nombre 001 001] , para que se manifestaran respecto de la conducta atribuida como: " OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES (ARTÍCULO 194 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL)." Concretamente se les atribuye lo siguiente: " 1. Que ustedes [Nombre 004] y [Nombre 001 001], desempeñándose como Jueza y Juez del Tribunal de Juicio de Puntarenas, fueron las personas encargadas de realizar el debate y la consecuente etapa de deliberación correspondiente a la causa penal tramitada bajo el expediente número 08-200473-0431-PE, seguida contra los señores [Nombre 011] y [Nombre 012] , por un delito de falsedad ideológica en perjuicio de la señora [Nombre 018] , siendo que el día diecinueve de marzo del año dos mil dieciocho, a las diecisiete horas cuatro minutos, firmaron la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia número 204-P-2018 y en ese mismo acto, indicaron que la lectura integral del fallo se realizaría a las dieciséis horas del dos de abril del año dos mil dieciocho (ver folio 35 de la copia digital del expediente judicial, respaldado en la carpeta denominada “LEG QUERELLA”). 2. Que a pesar de lo anterior [Nombre 004] y [Nombre 001 001], siendo las personas juzgadoras encargadas de dictar la sentencia de primera instancia número 204-P-2018 de las diecisiete horas cuatro minutos del diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, de manera integral, omitieron cumplir con su deber de verificar la concurrencia de los requisitos necesarios para que dicha actuación judicial resultara eficaz y apegada al ordenamiento jurídico, toda vez que únicamente ustedes dos firmaron dicha sentencia, es decir, la que fue emitida de manera integral (ver folios del 36 al 66 de la copia digital del expediente judicial, respaldado en la carpeta denominada “LEG QUERELLA”) y no hicieron lo propio por tratar de que el Juez [Nombre 014], rubricara dicha resolución y además, omitieron confeccionar constancia alguna donde se explicaran las razones por las cuales el funcionario [Nombre 014] omitió firmar dicha sentencia. 3. Que la anterior conducta omisiva, produjo que el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), mediante resolución número 2019-00323 de las trece horas treinta y cinco minutos del catorce de mayo de dos mil diecinueve, anulara el fallo dictado por ustedes y ordenara el reenvío de la causa para una nueva substanciación, al considerar que la sentencia antes indicada no fue firmada de manera injustificada (ver folios del 96 al 101 de la copia digital del expediente judicial, respaldado en la carpeta denominada “LEG QUERELLA”), provocando un retraso en el proceso y haciendo incurrir en gastos de traslado y pago de horarios de Abogado a la señora [Nombre 018] , para atender la nueva audiencia de debate..."
2.- Los licenciados [Nombre 001] y [Nombre 004] fueron notificados del auto de traslado de cargos emitido en su contra, el día diez de setiembre de dos mil diecinueve y se apersonaron al proceso el día diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, solicitando nombramiento de defensa pública y señalando medio para atender notificaciones. La encausada [Nombre 004] dio contestación a la pieza acusatoria mediante escrito remitido vía correo electrónico el día diecisiete de octubre de ese mismo año, en el cual rechazó los cargos y ofreció prueba, misma actuación que llevó a cabo el encausado [Nombre 001] mediante documento suscrito el día veinticuatro de ese mes.
3.- El día dieciséis de junio de dos mil veinte, se llevó a cabo la audiencia de recepción de prueba y mediante resolución de las quince horas cuarenta minutos del veinte de agosto de dos mil veinte, se confirió la audiencia final a las partes para que emitieran las conclusiones que estimaran conveniente.
4.- Se dicta la presente resolución dentro de los plazos legales, sin notarse defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión.
Redacta la Inspectora General Judicial Sanabria Salazar; y
CONSIDERANDO
I.- HECHOS PROBADOS. De esta naturaleza y de interés para el presente pronunciamiento, los siguientes:
1. A la fecha de emisión del respectivo reporte el licenciado [Nombre 001 001], sumaba diecisiete anualidades y en su prontuario personal presenta una sanción disciplinaria consistente en suspensión sin goce de salario. (v er constancias de estilo confeccionadas con sustento en la información emitida por el Departamento de Gestión Humana, Subproceso Administración de Personal en fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, archivos debidamente incorporados al expediente virtual).
2. A la fecha de emisión del respectivo reporte, la licenciada [Nombre 004], sumaba cinco anualidades y en su prontuario personal no presenta sanciones disciplinarias. (ver constancias de estilo confeccionadas con sustento en la información emitida por el Departamento de Gestión Humana, Subproceso Administración de Personal en fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, archivos debidamente incorporados al expediente virtual).
3. El Tribunal de Juicio de Puntarenas, integrado por los licenciados [Nombre 004], [Nombre 001 001] y [Nombre 014], tuvo a cargo el debate y la consecuente etapa de deliberación correspondiente a la causa penal tramitada bajo el expediente número 08-200473-0431-PE, seguida contra los señores [Nombre 011] y [Nombre 012] , por un delito de falsedad ideológica en perjuicio de la señora [Nombre 018] (ver copia digital del expediente judicial número 08-200473-0431-PE, respaldado en la carpeta denominada “LEG QUERELLA”).
4. Al ser las diecisiete horas cuatro minutos del día diecinueve de marzo del año dos mil dieciocho, los encausados [Nombre 004] y [Nombre 001 001], suscribieron la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia número 204-P-2018 dictada dentro del expediente número 08-200473-0431-PE y en ese mismo acto, indicaron que la lectura integral del fallo se realizaría a las dieciséis horas del dos de abril del año dos mil dieciocho. (ver copia digital del expediente judicial número 08-200473-0431-PE, respaldado en la carpeta denominada “LEG QUERELLA” ).
5. En el expediente número 08-200473-0431-PE descrito en el hecho anterior, no se incluyó constancia alguna en que se explicaran las razones por las cuales el funcionario [Nombre 014], omitió firmar la sentencia primera instancia número 204-P-2018, que había sido dictada de forma integral con los encausados [Nombre 004] y [Nombre 001 001] . (ver folios del 36 al 66 de la copia digital del expediente judicial, respaldado en la carpeta denominada “LEG QUERELLA”).
6. Mediante resolución número 2019-00323 de las trece horas treinta y cinco minutos del catorce de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), anuló y devolvió para nueva sustanciaci ón, la sentencia de primera instancia número 204-P-2018 dictada dentro del expediente número 08-200473-0431-PE y suscrita por los encausados [Nombre 004] y [Nombre 001 001] , por la falta de la rúbrica del juez [Nombre 014] y no existir justificación alguna para ello (ver folios del 96 al 101 de la copia digital del expediente judicial, respaldado en la carpeta denominada “LEG QUERELLA”).
II.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO . La presente causa se origina en virtud de la queja planteada en fecha veinte de agosto de dos mil diecinueve, ante la Inspección Judicial, por parte de las personas usuarias [Nombre 018] y el Licenciado [Nombre 019], quienes denunciaron al Juez del Tribunal Penal de Juicio de Puntarenas, Licenciado [Nombre 014]. Lo anterior en razón de en fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, en sus condiciones de víctima y abogado de la querella y de la acción civil, asistieron al juicio oral y público señalado dentro del proceso penal número 08-200473-0431-PE, en el que se constituyó el Tribunal de Juicio de Puntarenas, integrado por los aquí encausados y el licenciado [Nombre 014] , siendo que pese a que el resultado de la sentencia de primera instancia N° 204-P-2018 de las diecisiete horas cuatro minutos del diecinueve de marzo de dos mil dieciocho les fue positivo, ante la apelación formulada por los imputados de la causa, la misma fue anulada por el Tribunal de Apelaciones de Puntarenas mediante voto número 2019-00323, por cuanto el juez [Nombre 014] , sin tener justificación alguna no suscribió la misma, pese a ser su deber ineludible. Acusan asimismo, en razón de lo anterior, se tuvo que repetir el juicio que inició el 16 de agosto del dos mil diecinueve de ese mismo año, obligando a que la señora [Nombre 018] tuviera que viajar nuevamente a Costa Rica para un segundo juicio, amén de que los honorarios del Licenciado [Nombre 019] no han sido pagados, esto además del enorme perjuicio al tener que afrontar un retraso de más de un año y cinco meses y posiblemente la resolución de una nueva apelación, situaciones que consideran fueron causadas por la falta e incumplimiento en las funciones por parte del Juez [Nombre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR