Sentencia nº 200018740031DI de Tribunal de la Inspección Judicial, de 30 de Julio de 2020

Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorTribunal de la Inspección Judicial

*200018740031DI*

EXPEDIENTE:
200018740031DI
CONTRA:
[Nombre 001]
OFENDIDO:
[Nombre 007]
VOTO N° 2020002407
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. S.J., al ser las 30/07/2020 15:37:53.-

El Inspector Instructor K.B.C., con base en lo dispuesto en los artículos del 19 al 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, inciso c) del artículo 24 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, artículos 9.1 y 17.4 del Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Poder Judicial, formula solicitud de tutela cautelar, en los términos que de seguido se expone:

"El suscrito, en mi condición de Inspector Judicial Instructor a cargo de la causa disciplinaria número 20-001874-0031-DI, iniciada en contra de [Nombre 012], Técnica Judicial del Juzgado Contravencional de Monteverde y [Nombre 001], Jefe de la Unidad del Organismo de Investigación Judicial de Monteverde , respetuosamente presento solicitud de medidas cautelares, con base en los hechos que a continuación expongo:

Fundamentación fáctica de la solicitud:

Primero: El día diez de julio del dos mil veinte, se procedió a entrevistar por enlace videoconferencia, a la servidora [Nombre 007 007], Técnica Judicial del Juzgado Contravencional de Monteverde, quien interpuso denuncia por un aparente acoso sexual en contra de [Nombre 012], Técnica Judicial del Juzgado Contravencional de Monteverde y [Nombre 001], Jefe de la Unidad del Organismo de Investigación Judicial de Monteverde .

Segundo: A raíz de lo anterior, mediante resolución de las siete horas cuarenta y dos minutos del dieciséis de julio del dos mil veinte, se ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de [Nombre 012], Técnica Judicial del Juzgado Contravencional de Monteverde y [Nombre 001], Jefe de la Unidad del Organismo de Investigación Judicial de Monteverde , en el cual se les atribuyen supuestas conductas de acoso sexual, las cuales se describen de la siguiente manera:

“… ÚNICO: Que ustedes [Nombre 012] y [Nombre 001], al ser aproximadamente las 10 horas del día 24 de junio del 2020, realizaron conductas aparentemente sexuales, en la cocina que se ubica en el segundo piso del edificio del Juzgado Contravencional de Monteverde, siendo observados por la servidora [Nombre 007 007], quien se encontraba entre cuatro a cinco metros de dicha cocina, específicamente en las gradas de ese edificio. Los actos sexuales que al parecer ustedes realizaron en esa fecha, consisten en lo siguiente:

1. Que al ser aproximadamente las 10 horas del día 24 de junio del 2020, usted [Nombre 001] presuntamente se encontraba sentado en una silla ubicada contiguo a la puerta principal de la cocina del Juzgado Contravencional de Monteverde (dicha cocina se localiza en el segundo piso de ese edificio), mientras la servidora [Nombre 012], se encontraba de pie, entre sus piernas ([Nombre 001]), siendo que esta última, aprovechándose que ese día vestía una falda, aparentemente la tenía levantada hasta la altura de la cintura. 2. Que en ese preciso momento y lugar, indicado en el punto anterior, usted [Nombre 001] aparentemente colocó su mano derecha sobre la vagina de la servidora [Nombre 012], por debajo de la falda que esta última vestía, mientras usted [Nombre 012], consintió este acto sexual.
3. Que usted [Nombre 001] , aparentemente al momento de percatarse que la servidora [Nombre 007] los había observado, mientras realizaban los actos sexuales indicados en los puntos anteriores, procedió a empujar a la servidora [Nombre 012], para luego retirarse hacia los dormitorios que se ubican cerca de esa cocina, mientras usted [Nombre 012] se dirigió hacia el lavatorio de dicha cocina.
4. Que las situaciones descritas en los puntos anteriores, podrían ser constitutivas de hostigamiento sexual, por cuanto las mismas, aparentemente fueron realizadas por ustedes [Nombre 012] y [Nombre 001], en la cocina del Juzgado Contravencional de Monteverde, ocasionando con ello, una afectación aparente en las condiciones labores de ese Despacho Judicial, toda vez que fueron presenciadas por la servidora [Nombre 007 007], Técnica Judicial de ese Juzgado, a quien le provocaron sentimientos de incomodidad, estrés, perturbación, ansiedad, llanto, migraña, dolor en el cuerpo y estómago, necesitando incluso, ser atendida por el Área de Psicología del Médico de Empresa del Poder Judicial.
5. Todas las conductas descritas en los puntos anteriores, podrían ser constitutivas de hostigamiento sexual contra la servidora judicial [Nombre 007], las cuales violarían lo establecido en el Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el Hostigamiento Sexual en el Poder Judicial..."

Tercero: Que la representación de la Secretaría Técnica de Género, mediante escrito de fecha diez de julio del dos mil veinte, solicitó que se adoptara como medida cautelar lo siguiente: “...O. a la encausada [Nombre 012] que se abstenga de perturbar por cualquier forma o por cualquier medio, a la ofendida y a los testigo s, por el plazo hasta que finalice el proceso disciplinario...”

Fundamentación jurídica:

El artículo 17 del Reglamento para Prevenir, investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Poder Judicial, regula el tema de los tipos de medidas cautelares y presupuestos necesarios para que resulte procedente adoptar una tutela cautelar como la solicitada por la denunciante. Dicha norma señala textualmente:

“… El Órgano Instructor podrá gestionar ante el Consejo Superior que se ordene, en forma provisional y en cualquier momento, a partir de la presentación de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:

1) La suspensión temporal con goce de salario: Se dispondrá en relación con el denunciado, en los siguientes casos: a) Cuando su presencia pueda causar un mayor agravio a la presunta víctima; b) Cuando pueda entorpecer la investigación; c) Cuando pueda influenciar a los eventuales testigos. Dicha suspensión no podrá extenderse más allá de un mes calendario, pero podrá disponerse en forma fraccionada y no acarreará la pérdida de ningún derecho o beneficio.

2) Que la presunta persona hostigadora se abstenga de perturbar a la persona denunciante.

3) Que la presunta persona hostigadora se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona denunciante.

4) El traslado del denunciado: Se dispondrá, en relación con la persona denunciada, en los siguientes casos: a) Cuando ambas partes laboren en el mismo despacho u oficina, o cuando exista una relación de subordinación. b) Cuando exista clara presunción de que el hostigamiento continuará; c) En caso de darse el traslado como medida cautelar, deberá ser a un puesto de igual categoría respetando todos los derechos y los beneficios del denunciado.

5) Se podrán dictar otras medidas que tiendan a la protección de los (as) testigos(as) y de la persona denunciante para evitar cualquier tipo de revictimización

En cualquier momento las medidas anteriormente indicadas, podrán ser discrecionalmente revocadas por el Órgano Instructor previa consulta al Consejo Superior…”

Como se logra apreciar de la citada norma, en los procesos como el que nos ocupa resulta posible la adopción de cualquier de medida tendiente a la protección de la persona denunciante, cuando las partes laboran en la misma oficina, tal y como sucede en el caso concreto, pues la denunciante y los investigados laboran en el mismo edificio, ya que la acusada [Nombre 012] se desempeña en el mismo Despacho Judicial que la quejosa, por lo que deben realizar sus respectivas funciones en un mismo espacio físico. En el caso del servidor [Nombre 001] , labora en la Unidad del Organismo de Investigación Judicial de Monteverde, la cual se encuentra en el mismo edificio, donde se localiza el Juzgado Contravencional de Monteverde, por lo que con alto grado de probabilidad, se encontraría con la denunciante en esas instalaciones.

Ahora bien, resulta evidente que en la etapa en la cual se encuentra el procedimiento disciplinario, no es posible tener o no por ciertas las conductas atribuidas a los encausados, sin embargo, la denuncia interpuesta no resulta ser temeraria, por el contrario, se trata de hechos serios, los cuales cuentan con cierto grado de verosimilitud, siendo que se debe tomar en cuanto que en relación con el tema del análisis y valoración de la prueba se aplica el principio in dubio pro víctima (artículo 25 del reglamento que regula la materia), de ahí que se cumple con el presupuesto estructural de la apariencia de un buen derecho.

En lo que respecta al elemento del perjuicio, este instructor aprecia en la denuncia que la supuesta víctima, refiere que esta situaci ón le ha provocado sentimientos de incomodidad, estrés, perturbación, ansiedad, llanto, migraña, dolor en el cuerpo y est ómago, necesitando incluso, ser atendida por el Área de Psicología del Médico de Empresa del Poder Judicial, lo cual permite concluir que existe un perjuicio actual que debe ser tutelado provisionalmente, a fin de evitar mayores consecuencias. En cuanto al tema del interés público, se debe considerar que en este tipo de causas, resulta de importancia evitar cualquier afectación, que le pueda causar a la denunciante, algún grado de revictimización.

Así las cosas, este Órgano Instructor, con el fin de disminuir la posibilidad de que se obstaculice la investigación, de que revictimice a la quejosa y que se afecte seriamente el ambiente laboral de la oficina, sugiere una medida cautelar consistente en que se le prohíba a la encausada [Nombre 012] , y al encausado [Nombre 001]...

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