Sentencia Nº ° 2023000412 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 11-07-2023
| Fecha | 11 Julio 2023 |
| Número de expediente | 21-004387-1202-CJ - 7 |
| Número de sentencia | ° 2023000412 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica) |
| Tipo de proceso | MONITORIO DINERARIO |
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EXPEDIENTE: |
21-004387-1202-CJ - 7 |
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PROCESO: |
MONITORIO DINERARIO |
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ACTOR/A: |
GMG ELÉCTRICO COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA |
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DEMANDADO/A: |
SONIA DE LOS ÁNGELES PÉREZ SOTO |
RESOLUCIÓN N° N° 2023000412
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (CIVIL).- A las diez horas tres minutos del once de julio de dos mil veintitrés.-
En Proceso MONITORIO DINERARIO promovido por GMG ELÉCTRICO COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, el señor Juez de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución de las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del tres de agosto del dos mil veintiuno , resolvió: "Dentro del presente asunto se aporta como documento base certificación de contador público, no obstante, el documento certificado acredita una deuda entre las partes aquí intervinientes en donde no media sobre giros ni saldos por deudas de tarjetas de crédito, sino que se pretende certificar deudas originadas por otro tipo de operación que al respecto no existe regulación legal que permita tener tal documento como titulo ejecutivo para la interposición del proceso monitorio dinerario. Tómese en cuenta que para que el documento pueda ser considerado título ejecutivo (certificación) y se le permita su cobro en la vía del proceso monitorio, no solo debe existir norma legal expresa que le conceda esa condición, sino que el mismo debe de reunir todos y cada uno de los requisitos que la ley exige; para tal efecto el artículo 166 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica número 7558 publicada en el Alcance número 55 a la Gaceta número 225, adicionó un párrafo segundo al artículo 611 del Código de Comercio, cuyo texto establece: También tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado; así las cosas, siendo que la certificación aportada en éste proceso no reúne los requisitos expuestos, se rechaza de plano la presente demanda y se ordena su archivo ". En apelación interpuesta por la parte ACTORA conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.
Redacta de forma unipersonal el Juez Guilá A.;
Considerando
I. En el auto impugnado, el juez rechazó de plano la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó que la certificación de contador público autorizado (en adelante, la certificación de cpa), que se aportó como documento base de la demanda, no constituye título ejecutivo. En efecto, se remitió al artículo 611 del Código de Comercio. Interpretando esa norma, señaló que la certificación de cpa se cataloga como un título ejecutivo cuando se certifican los saldos adeudados por el uso de una tarjeta de crédito. No obstante, apuntó que la certificación de cpa se emitió para cobrar una deuda de otra naturaleza.
II. Disconforme con lo resuelto, la apoderada general judicial de la sociedad ejecutante interpuso el recurso de apelación. Transcribió el siguiente extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio: "...hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público...". Adujo que aportó un contrato, en el cual consta el saldo adeudado por el ejecutado así como la fecha del último pago. Afirmó que los documentos presentados junto con la demanda cumplen los requisitos para acceder a la vía monitoria dineraria. En dicho sentido, alegó que aportó documentos originales. Mencionó que el artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil establece lo siguiente: "...Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible...". Finalmente, después de que se admitió el recurso vertical, reiteró los agravios que se acaban de resumir.
III. Lo resuelto en primera instancia deberá confirmarse, porque los agravios que expresó la recurrente no desvirtúan el criterio del juzgador.
IV. La primera frase transcrita por la apelante se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir un extracto del párrafo primero del artículo 611 del Codigo de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las cuales la obligación cobrada en el presente proceso pueda ubicarse en el contexto de una cuenta corriente mercantil o, en su defecto, en el marco de un contrato de tarjeta de crédito. Véase que la certificación de cpa indica que la causa de esa obligación consiste en una compraventa a crédito, que es un negocio jurídico diferente. En las condiciones descritas, tal y como se adelantó en el considerando anterior, no se logró desvirtuar lo resuelto en primera instancia.
V...C. agregar que la creación de los títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En consecuencia, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva: únicamente constituyen títulos ejecutivos las certificaciones de cpa por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle fuerza ejecutiva a las certificaciones de cpa que tienen como causa negocios jurídicos distintos.
VI. Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con un documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en el considerando precedente, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a "Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva". Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Con todo, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. Sin embargo, dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa.
VII. Por otro lado, no es posible modificar lo resuelto en primera instancia, aun cuando se aportó el documento titulado "CONTRATO DE APERTURA DE LINEA DE CRÉDITO REVOLUTIVA SIN COMPROMISO DE DESEMBOLSO Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO VIRTUAL" (sic). En efecto, no se desprende del texto de ese contrato el adeudo de una cantidad líquida y exigible a cargo de la señora P.S.. En dicho sentido, se debe considerar que, en el momento de firmar el documento citado, no se consignó que doña S. adeudara una suma de dinero líquida y exigible a la orden de la entidad acreedora. Por el contrario, se hizo referencia a la apertura de una línea de crédito que tendría una vigencia de un año (prorrogable por períodos iguales, en caso de que las partes no manifestaran su intención de finalizarla). En dicho contexto, la señora P.S. podría hacer compras que generarían pasivos a su cargo; mientras que los pagos que realizaría amortizarían esos pasivos e, incluso, podrían dar lugar a saldos a su favor. Conforme se aprecia, el contrato descrito se caracteriza por ser de tracto sucesivo. De esta forma, únicamente se podría obtener el saldo adeudado al final de la ejecución de ese contrato (no al principio cuando este se firmó). Por lo demás, si bien el documento...
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