Sentencia Nº 00 de Sala Primera de la Corte, 16-03-2021

EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente14-005945-1027-CA
Número de sentencia00
Fecha16 Marzo 2021
20180004001493-3176352-1.rtf

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Exp. 14-005945-1027-CA

Res. 000595-F-S1-2021

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

Acumulación de procesos de conocimiento 14-005945-1027-CA y 15-009105-1027-CA, establecidos en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por LEONEL CARRANZA ÁLVAREZ, cédula de identidad 1-0599-0183, viudo, chofer, vecino de San José, MÓNICA CARRANZA ÁLVAREZ, cédula de identidad 1-1506-0942, soltera, no indica ocupación, vecina de San José, PAOLA CARRANZA GUEVARA, cédula de identidad 1-1399-0212, soltera, no indica ocupación, vecina de San José, JORGE CARRANZA ALTAMIRANO, cédula de identidad 1-1382-0797, no indica estado civil, diseñador de moda, vecino de San José; contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, cédula jurídica 3-007-231686, representado por su director ejecutivo Mauricio Salom Echeverría, cédula de identidad 1-0526-0308, casado, ingeniero civil, vecino de Heredia, el ESTADO, representado por la procuradora Laura Araya Rojas, cédula de identidad 1-0873-0031, soltera, abogada, vecina de San José, la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ, representada por su alcalde, Arnoldo Barahona Cortés, no indica número de cédula ni calidades. Figuran como apoderados especiales judiciales, de la parte actora, Angie Arce Acuña, no indica número de cédula, soltera, abogada, vecina de Cartago; por el CONAVI, Olga Martha Fallas Ramírez, cédula de identidad 1-0594-0840, divorciada, abogada, vecina de San José; por la Municipalidad, Patricia Chaves Bermúdez, cédula de identidad 1-0905-0595, casada, abogada, vecina de San José. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

Redacta el magistrado Molinari Vílchez

CONSIDERANDO

I.- Conforme los hechos tenidos por demostrados en la sentencia recurrida y no cuestionados por los casacionistas, en fecha 8 de marzo de 2011, los señores Jorge Steven Cabrera Altamirano y Xinia Patricia Guevara Madrigal sufrieron un accidente de tránsito que causó lesiones en el primero y la muerte de la segunda. Dicho percance ocurrió sobre una ruta cantonal y en una parada de autobús autorizada.

II.- Mediante proceso tramitado bajo el expediente 14-005945-1027-CA, los señores Leonel Carranza Álvarez, Paola Carranza Guevara, Mónica Carranza Guevara y Jorge Cabrera Altamirano demandaron al Estado y al Consejo Nacional de Viabilidad (CONAVI), solicitando se ordene a los accionados ejecutar las medidas de seguridad necesarias en la carretera donde sucedió el accidente en mención, a fin de evitar nuevas tragedias. Asimismo, se les condene al pago de 220 millones de colones por concepto de daño moral subjetivo, intereses legales sobre dicha suma y a las costas de esta contienda. A dicha causa se acumuló el proceso 15-009105-1027-CA, en el cual los actores demandaron a la Municipalidad de Escazú aduciendo los mismos hechos y pretensiones. El Estado y CONAVI contestaron de forma negativa la demanda y opusieron las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. La Municipalidad co-accionada también contestó negativamente y planteó las excepciones de prescripción y falta de derecho. Mediante sentencia No. 109-2018-VIII de las 9 horas del 12 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Octava, se acogió la defensa de prescripción opuesta por la Municipalidad de Escazú en lo que respecta a las pretensiones dirigidas contra dicha parte y la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con los otros co-accionados y, en consecuencia, se declaró sin lugar la demanda. Se resolvió sin especial condenatoria en costas. Inconformes los actores, el Estado y el CONAVI, incoaron recurso de casación ante esta Sala, los cuales fueron admitidos.

Recurso de la parte actora

Casación por motivos sustantivos

III.- La representación de la parte actora divide su recurso en dos agravios; no obstante, estos se tramitarán de manera conjunta por referir al mismo tema. Explica el casacionista que el Tribunal denegó la demanda al considerar que la responsabilidad reclamada recaía únicamente en la Municipalidad de Escazú porque el accidente acaeció en una ruta cantonal. Considera que esa determinación infringe el canon 2 de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como los numerales 1 y 2 de la Ley General de Caminos Públicos. Señala, el precepto 1 citado estatuye que las municipalidades tendrán la administración de la red vial cantonal y, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), la administración de la red vial nacional. Ahora, advierte, el cardinal 2 de ese mismo cuerpo normativo, dispone: Son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados por carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el futuro. Las municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción. Las carreteras y los caminos públicos únicamente podrán ser construidos y mejorados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Sin embargo, con previa autorización de dicho Ministerio, las municipalidades y las instituciones descentralizadas del Estado, que tengan funciones relacionadas con la construcción de vías públicas, podrán ejecutarlas directamente o a través de terceros []. Afirma, de la interpretación armónica de la norma transcrita en conjunto con las otras cuya vulneración se arguye, se infiere que, si bien las municipalidades del país tienen la propiedad y administración de las vías cantonales, la labor de mantenimiento y construcción de los caminos públicos (concepto que engloba tanto las vías nacionales como las cantonales), corresponde al Estado por medio del MOPT, quien deberá coordinar con los diferentes entes municipales cuando se trate de caminos cantonales, sin perder por ello su competencia legal en cuanto al mantenimiento y construcción de los caminos públicos del país. Esa competencia, añade, tampoco invade o trasgrede la autonomía municipal y las funciones propias de los entes territoriales referentes a la administración de la red vial cantonal. Pide se tome en cuenta lo dispuesto en el voto constitucional No. 5445-1999, pues, a su parecer, de este se infiere la existencia de un deber legal de cooperación entre las municipalidades y el Estado (MOPT), cuando se trata de caminos cantonales, sin que por ello el MOPT pierda su competencia general de mantenimiento y construcción sobre todos los caminos públicos, ni tampoco ello implica una injerencia en la autonomía municipal. Estima que en este caso se aplicó indebidamente el ordinal 12.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), al decretar la falta de legitimación pasiva del Estado. A su parecer, el caso debía analizarse al tenor de lo dispuesto en el canon 190 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).

IV.- En lo que respecta al tema en controversia, el Tribunal indicó que, según había quedado acreditado, la ruta en discusión es cantonal y, de ese modo, su titularidad y administración le corresponde específicamente a la Municipalidad de Escazú. Explicó, conforme el precepto 1 de la Ley General de Caminos Públicos, al MOPT le corresponde la administración de la red vial nacional y a las municipalidades la administración de la red vial cantonal. Añadió, ello lleva aparejado que las corporaciones territoriales deban garantizar la libre circulación vehicular dentro de las vías bajo su administración, así como su mantenimiento y reparación. Precisamente por ello, enfatizó, a los entes locales se les asigna por ley un porcentaje presupuestario para el cumplimiento de esa función (artículos 5 de la Ley de Caminos y 5 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria). También consideró que, de la lectura del artículo 2 de la Ley de Creación del MOPT, se infería lo siguiente: [] en cuanto a los caminos vecinales lo que se le atribuye al MOPT, es un deber de colaboración y coordinación, como resulta lógico al ser este la máxima autoridad a nivel nacional en esta materia, pero no es posible como lo pretende la representación legal de la parte actora partir de un supuesto general, en cuanto a que a este le corresponde la responsabilidad de todas las vías a nivel nacional, sin distinción alguna en la naturaleza de las mismas, distinción que como se señaló líneas atrás está dada por ley.

V.- Desde vieja data, esta Sala ha señalado que la legitimación ad causam alude a la condición de titular del derecho (el actor) y del obligado a la prestación (el demandado). En ese sentido, están legitimados en la causa las personas que jurídica y directamente van a ser afectadas en sus derechos por la sentencia. Así, para la efectiva concurrencia de esa legitimación, se torna necesario la existencia de un interés directo y legítimo de quien demanda (activa) y contra quien se acciona (pasiva). Esta última -de interés en el caso en estudio- supone que el demandado debe ser la persona a quien le corresponde por ley oponerse a la pretensión del actor o frente a la cual la ley permite que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda. Visto de otro modo, existe legitimación pasiva cuando el demandado es el sujeto que debe satisfacer la prestación requerida, es decir, por las circunstancias fácticas y jurídicas esgrimidas es quien debe responder y atender la prestación planteada. (Al respecto se pueden consultar, entre otros, los votos No. 1023 de las 14 horas 50 minutos del 1° de octubre de 2009 y No. 475 de las 10 horas 40 minutos del 21 de febrero de 2020). El numeral 12 del CPCA centra el análisis de la legitimación pasiva, primordialmente, en la conducta administrativa objeto de la litis. Así, tendrá legitimación pasiva en la causa aquel órgano o ente titular o autor de la conducta reprochada o quien por mandado legislativo deba responder por ella. En este caso, según consta en la demanda, la parte accionante acusa una conducta omisiva de los demandados, concretamente, falta de señalización en la calle donde ocurrió el accidente de tránsito, pues no había límites de velocidad, señalización vertical y horizontal, líneas blancas ni amarillas. Asimismo, la parada de autobuses no estaba demarcada, ni contaba con una caseta que resguardase la seguridad de los viajeros. A raíz de lo anterior, pide se les ordene a los accionados ejecutar las medidas de seguridad necesarias en la respectiva carretera para evitar nuevas tragedias, así como se les condene por el daño moral generado con ocasión del accidente de comentario. En relación con dichos pedimentos, el Tribunal estimó, grosso modo, que el CONAVI y el Estado carecían de legitimación pasiva en la especie, básicamente porque como la calle en cuestión pertenece a la red vial cantonal, sería la municipalidad de esa localidad quien debía atender y responder por esa conducta omisiva, de conformidad con el cardinal 1 de la Ley de Caminos Públicos. Además, en cuanto a la queja relacionada con la parada de autobuses, explicó, el canon 7 de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, establece como una de las competencias del Consejo de Transporte Público (CTP): fijar las paradas terminales e intermedias de todos los servicios de transporte público remunerado de personas. Estimó que, en virtud de lo allí dispuesto, el CTP es el órgano que tiene una relación jurídica con la conducta administrativa cuestionada y no así los demandados. Además, como dicho Consejo ostenta personalidad jurídica instrumental (artículos 3 y 4 ídem), debió ser este el demandado conforme el precepto 12.2 del CPCA. En relación con esta última determinación no hay objeción del casacionista y, por ende, no se emitirá pronunciamiento al respecto. El tema que suscita la disconformidad estriba en que, al parecer del recurrente, el Estado posee legitimación en esta causa porque los cánones 2 de la Ley General de Caminos Públicos y 2 de la Ley de Creación del MOPT, le atribuyen a dicho ministerio la competencia de construcción y mantenimiento de los caminos públicos, generándose con ello un deber legal de cooperación entre las municipalidades y el Estado (MOPT). Esta Sala discrepa de esa posición. Al ser las vías de comunicación terrestres (carreteras, autopistas, caminos, calles, puentes y demás elementos integrantes de las redes viales), de dominio público, su propiedad, construcción y mantenimiento recae en la Administración Pública. Ahora, ha de advertirse, en nuestro país se da una bifurcación en cuanto al dominio y administración de esos bienes. Conforme el canon 1 de la Ley General de Caminos Públicos, de un lado se encuentran los caminos pertenecientes a la red vial nacional (carreteras primarias, secundarias, terciarias y las que el MOPT designe como carreteras de acceso restringido y autopistas) y de cuyo dominio goza el MOPT y, por otro, los que atañen a la red vial cantonal (caminos vecinales, calles locales y caminos clasificados), los cuales pertenecen a las municipalidades de cada localidad. Ahora, el precepto 2 de ese mismo cuerpo normativo estatuye: Son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados por carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el futuro. Las municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción. Las carreteras y caminos públicos únicamente podrán ser construidos y mejorados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Sin embargo, con previa autorización de dicho Ministerio, las municipalidades y las instituciones descentralizadas del Estado, que tengan funciones relacionadas con la construcción de vías públicas, podrán ejecutarlas directamente o a través de terceros []. A partir de esa disposición, esta Cámara ha inferido que, el Estado, a través del MOPT,o bien, las municipalidades (según se trate de caminos nacionales o cantonales, respectivamente), como titulares del derecho real de dominio sobre esas áreas viales, les corresponde su administración que involucra, entre otros aspectos, velar porque la infraestructura sea segura y funcional (al respecto se pueden consultar los votos No. 136 de las 14 horas 40 minutos del 23 de agosto de 1991, No. 74 de las 10 horas 15 minutos del 2 de febrero de 2007, No. 674 de las 9 horas 5 minutos del 4 de junio de 2013). Y, desde luego, la desatención a esas obligaciones les podría acarrear la correspondiente responsabilidad, según el ámbito de competencias de cada uno. Ahora, es cierto que el numeral transcrito, encomienda al MOPT la construcción y mejoramiento de los caminos; no obstante, tal como lo advirtió la Sala Constitucional en el fallo citado por el recurrente (voto No. 5445 de las 14 horas 30 minutos del 14 de julio de 1999, reiterado en otros recientes como el No. 16362 de las 9 horas 30 minutos del 21 de octubre de 2015 y No. 9514 de las 9 horas 15 minutos del 21 de junio de 2017), dicha función debe ser entendida en relación con lo dispuesto en el artículo 2, inciso a) de la Ley de Creación del MOPT que dispone: El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto: a) Planificar, construir y mejorar las carreteras y caminos. Mantener las carreteras y colaborar con las Municipalidades en la conservación de los caminos vecinales (el subrayado es suplido). En criterio del Órgano Constitucional: Queda en evidencia que no se trata de quitarle competencias ni atribuciones a las municipalidades, sino más bien de la debida coordinación que debe existir con las dependencias públicas, a fin de que los intereses y servicios locales no se contrapongan con los nacionales, en tanto el mantenimiento de la red nacional no implica la administración ni la regulación de las mismas. Así, es claro que las competencias que ostentan los entes territoriales sobre las vías de su cantón no son alteradas ni suplantadas de forma alguna por el referido ministerio. La coordinación allí dispuesta entre el MOPT y las municipalidades resulta lógica y razonable, dado el carácter de especialización, rectoría y fiscalización que posee dicho ministerio en la materia. Es decir, se trata de un principio de sana administración que obliga a los entes territoriales a establecer mecanismos de coordinación con las instancias administrativas del poder central que realizan, a nivel macro, funciones relacionadas con las que localmente despliega la corporación, a fin de lograr una eficiente atención en las necesidades e intereses públicos (sobre el particular se puede consultar la sentencia No. 979 de las 7 horas 55 minutos del 19 de diciembre de 2006 de esta Sala). No obstante, ello no hace que el MOPT deba avocarse funciones propias de las corporaciones locales y en bienes de cuya jurisdicción gozan las municipalidades por expreso mandato de Ley. En ese sentido, esa coordinación no resulta suficiente como para inferir que la conducta administrativa -omisiva- objeto de debate (falta de señalización de una calle cantonal) también resulta atribuible al Estado, razón por la cual habrá de prohijarse la falta de legitimación pasiva que con respecto a dicho ente determinó el A-quo. En concordancia con lo expuesto, se denegará el cargo.

Recurso de casación del Estado y el CONAVI

VI.- El primer cargo formulado por la representación de CONAVI, se funda en la causal de casación estatuida en el artículo 137, inciso d) del CPCA, así como en el ordinal 61.2 del Código Procesal Civil (CPC), sea falta de motivación. Aduce, el Tribunal incurrió en contradicción en cuanto a la exoneración al pago de las costas. Explica, el A-quo primero atribuyó un error a la representación de la parte actora al demandar al CONAVI. Transcribe lo que al respecto se resolvió en la sentencia recurrida: En conclusión, la administración, construcción, mantenimiento y reparación de las rutas cantonales es competencia de las municipalidades, por lo que parte de un supuesto erróneo la representante legal de la parte actora al querer imputar responsabilidad al CONAVI, sobre una ruta que es cantonal, como ya se dijo, y que es de competencia del ente municipal. Sin embargo, luego, al justificar la exoneración en costas, el Tribunal les atribuyó un error a los actores respecto a qué órgano demandar y la grave pérdida que estos sufrieron con el accidente. Asegura que la contradicción estriba en que el error ahora no se imputó al representante legal, sino a los actores directamente. Reclama, no se puede sustentar bajo una misma conclusión dos supuestos diferentes: a) El error es imputable al representante legal de los actores a la hora de demandar al CONAVI, quizá originado o motivado por su estrategia o teoría del caso. b) El error cubre (o es) de los actores, en virtud de la grave pérdida que sufrieron unos y las lesiones físicas y psicológicas que aquejaron a otros. Insiste, resulta contradictorio que, para declarar con lugar la defensa de falta de legitimación se impute el error al representante legal de los actores; empero, para la dispensa en costas, se le atribuya el yerro a los accionantes directamente. En el segundo embate, se acusa la vulneración de los cánones 193 del CPCA, 221 y 222 del antiguo CPC y 73.1 y 73.2 del nuevo CPC. Expone, la imposición de las costas al vencido surge por imperativo legal, es decir, el que pierde el juicio debe pagar los gastos procesales y personales de la controversia. Así, añade, las costas constituyen una consecuencia económica del proceso que guarda independencia con el fondo de lo debatido. Señala, en este caso, tanto CONAVI como el Estado introdujeron argumentaciones y pruebas objetivas respecto a que la vía donde sucedió el accidente en cuestión era cantonal y no nacional. Pese a ello, resalta, la actora insistió en mantener trabada la litis contra el CONAVI. Enfatiza, si se aceptara la tesis de que los actores tenían una concepción genérica del Estado, esto debió desvanecer desde que se contestaron las demandas y las pruebas que al efecto se aportaron. Agrega, nunca hubo discusión si era ruta nacional o cantonal o si existió culpas recíprocas para definir competencias del CONAVI y la Municipalidad de Escazú. De ese modo, asegura, si al momento de interponer la demanda (con patrocinio letrado), los actores se equivocaron respecto a los sujetos demandados, tal yerro debió haber quedado superado con las pruebas aportadas y las actuaciones de las partes en el proceso, en tanto fueron varios momentos en los cuales la accionante bien pudo desistir de su demanda contra el CONAVI. Al respecto, pide tomar en consideración que, en la audiencia preliminar del 13 de julio de 2015, la parte actora requirió enviar los siguientes mandamientos: 1. Al Departamento de Planificación Sectorial del MOPT, para que certifique que la carretera en donde sucedió el accidente mencionado es parte de la Red Vial Nacional [] 3. Al CONAVI, al Departamento que corresponda, para que certifique que la carretera en donde sucedió el accidente mencionado no es objeto de concesión alguna para el tema del mantenimiento de la misma; 4. A la Municipalidad de Escazú, para que certifique que la carretera en donde sucedió el accidente mencionado no es una carretera cantonal, y por ende no le corresponde a ese Ayuntamiento el mantenimiento de la misma. Advierte, en cuanto al punto 1, el juez instructor señaló que ya el CONAVI había aportado probanza en el sentido que donde ocurrió el accidente no es una ruta nacional sino de carácter cantonal. Complementa, luego en la audiencia preliminar del 20 de enero de 2017, la actora tuvo suficiente tiempo para analizar y verificar la ubicación del sitio del accidente y el ente estatal al cual le correspondía su administración. Incluso, sostiene, prueba de ese análisis que debió efectuar la actora es que el 8 de octubre de 2015 demandó al ente municipal de Escazú, comprendiendo así, que esa era la entidad competente de la administración de la ruta donde acaeció el accidente, pues en dicho proceso aportó toda la prueba recabada en el presente. Además, destaca, la municipalidad demandada aceptó que la ruta en cuestión era cantonal y la representación de la actora refutó la excepción de falta de derecho opuesta por esa parte, bajo el siguiente argumento: No lleva razón ya que sí tiene responsabilidad sobre la calle de conformidad con la normativa y por constituir en una calle cantonal de la cual la Municipalidad tiene toda la competencia y la obligación del mantenimiento de las vías. Considera que no existió motivo suficiente para litigar de parte de los actores, pues estos mantuvieron trabada la demanda contra CONAVI sobre un hecho que no resultaba controvertido. A su parecer, el convencimiento de los demandantes no se fundó en un dato objetivo, ni existe en los autos elementos en los que la parte pueda sustentar razones de hecho y derecho que le justificaran continuar manteniendo un litigio contra ese co-demandado. Solicita tomar en consideración lo dispuesto en las sentencias de esta Cámara números 8-97, 1692-2012, 1283-2015, 1354-2016 y 577-2017. Anota, si la actora decidió continuar con su demanda contra CONAVI, lo hizo de manera consciente e informada y, en ese tanto, no se configura la causal de exoneración aplicada (motivo suficiente para litigar). Por otra parte, con apoyo en varias citas doctrinales, el impugnante explica qué es la buena fe y concluye que las actuaciones de la actora no evidenciaron la manifestación de ese principio. Puntualiza, los actores actuaron con patrocinio letrado y, pese a que desde un inicio quedó claro que la ruta era cantonal, esa representación insistió en mantener demandado a CONAVI. Estima que el Tribunal se equivocó al exonerar en costas a la actora, razón por la cual pide revocar el fallo en ese aspecto y, en su lugar, se le condene a ese rubro junto con el pago de intereses.

VII.- En la única censura incoada por la representación del Estado, se alega la errónea interpretación del cardinal 193 del CPCA. Explica, en el sub-lite se eximió a los accionantes al pago de las costas, por cuanto, según se afirma en la sentencia, desconocían la temática propia de la organización administrativa, por ende, carecían de capacidad para entender que debían demandar a la Municipalidad y no al Estado, considerando, además, que perdieron a un ser querido. Arguye, para el Tribunal, esas circunstancias sustentaron el motivo suficiente para litigar; no obstante, dicha causal implica que la parte estaba convencida de la existencia de derecho suficiente para acudir a la vía jurisdiccional. En estos casos, resalta, el patrocinio letrado es obligatorio y, por ello, los actores optaron por hacerse representar por la Dra. Angie Arce Acuña, quien, conforme a su preparación académica, imperiosamente debía y debe conocer la estructura del Estado y, con ello, que las municipalidades son entes autónomos y se representan a sí mismas. De allí que, agrega, si bien los demandantes no son expertos en derecho, lo cierto es que por esa razón se exige un profesional en la materia que conduzca la defensa de sus intereses. Además, menciona, si se piensa que la asesora legal tenía justificación para no identificar correctamente al sujeto público al que debía demandar, no puede obviarse que el Estado y CONAVI se lo hicieron ver al contestar la demanda, aportando un documento público sobre la naturaleza de la calle (cantonal) y el sustento normativo que indicaba su tutela municipal. Aunado a lo anterior, alude, en la audiencia preliminar, el juzgador hizo ver a la Dra. Arce Acuña que la prueba que ella misma peticionaba refería a características de la vía objeto de litigio como cantonal, encontrándose en el momento procesal oportuno para desistir de este asunto sin especial condenatoria en costas (pide ver la audiencia del minuto 1:00:36 al 1:00:51). Concluye, si la representación de la actora demandó al sujeto público erróneo, es imposible que se asevere motivo suficiente para litigar, cuando no existía conducta por acción u omisión que le resultara reprochable a ese co-demandado. Por otro lado, arguye, igual suerte corre la fundamentación referente al fallecimiento de un ser querido, ya que, aunque muy lamentable esa circunstancia resulta palmario que, quien en vida fue Xinia Guevara Madrigal pereció producto del accionar de un tercero y también desde la contestación de la demanda se allegó el acervo que acreditaba existencia de señalización en la calle donde ocurrió el accidente, por lo que, tampoco la justificación plasmada sustenta la exoneración que nos ocupa. Ilación contraria conllevaría afirmar que todas las personas que sufren pérdidas a causa de terceros tienen harta causa para demandar, no solo, a la persona jurídica equivocada, sino, además, a quienes no tuvieron ninguna correlación con lo sucedido. Considera que, con todo lo expuesto, no se observa la causa suficiente que justifique la dispensa en costas a favor de los actores y, por ello, pide la revocatoria del fallo en ese punto.

VIII.- Al pronunciarse sobre la repercusión económica del proceso, el Tribunal dispuso, en lo que interesa: [] En este caso a criterio del Tribunal sí existía suficiente causa para litigar, dándose un error por parte de los actores en cuanto a la determinación del órgano persona jurídica que debía ser traída al proceso, partiendo de una concepción genérica de Estado, lo cual a criterio de esta Cámara, y teniendo en cuenta la grave perdida (sic) que sufrieron los actores Leonel Carranza Álvarez, Paola Carranza Guevara y Mónica Carranza Guevara de su esposa y madre, así como las lesiones físicas y psicológicas que aquejan a Jorge Steven Cabrera Altamirano, tenían causa suficiente para litigar [].

IX.- Como todos los reproches refieren al mismo tema, se resolverán de manera conjunta, aunque, claro está, respetando los alegatos y circunstancias especiales de cada parte. En relación con el primer reparo formulado por la representación de CONAVI ha de advertirse que esta Sala no observa la contradicción argüida. De la lectura de la sentencia, se aprecia, tanto la falta de legitimación pasiva como la exoneración en costas se fundó en el mismo hecho: el error de la parte actora al demandar a los sujetos públicos equivocados. Ciertamente al fundamentarse la falta de legitimación pasiva, el Tribunal habló del error de la representante legal de la parte actora y en la justificación de la dispensa en costas se refirió al error de los actores; no obstante, ello no significa que el yerro tuviera distintas autorías, como lo interpreta el casacionista. Hablar de los actores o de la representante legal de la parte actora, es tan solo una forma de identificar a la misma parte, aunque de distintos modos. No debe obviarse que el mandatario actúa en nombre de su mandante, de ahí que las acciones realizadas por la Dra. Arce Acuña dentro de este proceso, siempre fuesen en nombre o en representación de los actores. Así, sin más preámbulo, se denegará la censura en estudio.

X.- En cuanto al segundo cargo formulado por la representación de CONAVI, es preciso recordar, tener motivo suficiente para litigar implica no sólo la convicción de la parte vencida en la tesis defendida por ella, sino también que ese convencimiento se halle sustentado en datos objetivos del proceso, a partir de los cuales la persona juzgadora pueda concluir que la parte perdidosa tenía motivos racionalmente fundados para creer en la bondad de su pretensión, o de su defensa, según sea el caso. En el subexamine, observa esta Sala, aunque al interponerse la demanda, la actora se apoyó en antecedentes jurisprudenciales en los cuales se condenaba al Estado y el CONAVI por situaciones similares al presente y carecía de probanza que le permitiera detectar que la ruta donde sucedió el accidente era de carácter cantonal, es decir, tenía el convencimiento de que había dirigido la acción contra los sujetos de derecho público correctos, esa convicción debió ir desvaneciendo con el transcurso del proceso en atención a los argumentos y probanzas allí aportadas, tal como lo advierte el casacionista. Incluso, si después la representación de la actora demandó a la Municipalidad de Escazú y consideró que ese ente local debía responder a las pretensiones planteadas por tratarse de una ruta cantonal, se evidencia que dicha parte tenía claridad sobre la situación fáctica y jurídica del subjúdice y que, a la postre, sirvió de base al Tribunal para declarar la falta de legitimación pasiva de CONAVI. Así, en ese contexto, bien pudo la parte actora desistir de la demanda contra ese co-accionado sin ser condenada en costas al tenor del canon 197, inciso a) del CPCA. Sin embargo, al mantener la demanda contra dicha parte hasta el final, esta Sala no aprecia la existencia del motivo suficiente para litigar. Aun tratándose de un error, como lo catalogó el Tribunal, la actora contaba con el patrocinio letrado necesario para detectarlo y enmendarlo en el curso del proceso y, en ese sentido, no se observa la configuración de la causal de exoneración aplicada en el sub-lite. Al tenor de lo expuesto, habrá de acogerse el agravio con las consecuencias que se dirán.

XI.- En relación con la única censura del Estado, debe advertirse que, aunque lo expuesto en el considerando precedente también incide en la defensa del Estado, contra dicha parte sí se considera que la demandante tuvo motivo suficiente para litigar. Lo anterior, en virtud del deber de colaboración que alegaba la accionante con respecto al MOPT y las municipalidades y que sustentó en los cánones 1 y 2 de la Ley General de Caminos Públicos, así como 2 de la Ley de Creación del MOPT. Tesis que incluso defendió en esta instancia, según se analizó considerandos atrás. Como se observa, con respecto a dicha parte, la actora mantuvo el convencimiento de que debía responder o atender las pretensiones planteadas, precisamente por lo dispuesto en los cánones de cita. Así, por esa especial circunstancia, esta Sala estima que los actores tuvieron razón plausible para mantener el litigio contra ese co-demandado, razón por la cual se prohijará la dispensa al pago de las costas en lo que respecta a dicha parte y, en consecuencia, se denegará el reproche en estudio.

XII.- En mérito de lo expuesto, se declararán sin lugar los recursos de casación interpuestos por la parte actora y la representación del Estado, respecto de los cuales se fallará sin especial condenatoria en costas, de conformidad con el canon 150.3 del CPCA y en virtud del vencimiento recíproco operado. Se acogerá el recurso formulado por la representación de CONAVI y, en consecuencia, se revocará la sentencia recurrida únicamente en cuanto exoneró a la actora al pago de las costas de CONAVI. En su lugar, fallando por el fondo, se condenará a los accionantes a pagarle a CONAVI las costas personales y procesales de este litigio, lo cual se liquidará en ejecución de sentencia.

POR TANTO

Se declaran sin lugar los recursos de casación interpuestos por la parte actora y la representación del Estado, respecto de los cuales se falla sin especial condenatoria en costas. Se acoge el recurso formulado por la representación de CONAVI y, en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida únicamente en cuanto exoneró a la actora al pago de las costas de CONAVI. En su lugar, fallando por el fondo, se condena a los accionantes a pagarle a CONAVI las costas personales y procesales de este litigio, lo cual se liquidará en ejecución de sentencia.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga

Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales

William Molinari Vílchez Damaris Vargas Vásquez

ERAMIREZCA

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