Sentencia Nº 000009 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 18-01-2022

Número de sentencia000009
Fecha18 Enero 2022
Número de expediente13-003975-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

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Exp: 13-003975-1027-CA

Res. 000009-A-TC-2022

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las nueve horas del dieciocho de enero de dos mil veintidós.

Proceso de conocimiento interpuesto por la empresa LUCAS ELECTROHIDRÁULICA, S.A., representada por sus Apoderados Especiales Judiciales S.G.V., y J.C. de la Sera Muñoz contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE), cuya representante M.S.S., es apoderada especial judicial. La parte actora presenta recurso de casación contra el voto Nº 42-2021-V, dictado por TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A..G., a las 8 horas del 14 de mayo de 2001; y,

CONSIDERANDO

I.- La actual legislación procesal contenciosa administrativa, prevé en su mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo (resaltado no pertenece a su original). En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, la improcedencia del recurso aún y cuando cumpla los requisitos estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación, conforme al canon 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.

II.- El casacionista señala en su primer reproche, el Tribunal, comete ciertos yerros de fondo, pues desecha en todos sus extremos la procedencia de la demanda incoada por su representada. Aduce el Tribunal, no analizó de forma minuciosa la excepción de falta de derecho y de forma oficiosa acoge el eximente de responsabilidad, riñendo con el deber de fundamentación y el principio de congruencia. En el segundo reclamo el recurrente, alega violación a la sana crítica racional pues señala, no es viable apoyar la antítesis del caso, en el supuesto de que se conocían las implicaciones contractuales.

III.- En el caso que nos ocupa, el casacionista se limitó a señalar las disconformidades apuntadas en el considerando anterior, nótese como indica la violación de ciertos yerros de fondo, más no especifica cuales. En cuanto a la falta de fundamentación, como causal procesal, esta responde como aquella indefensión que le impide a la parte afectada, conocer las razones por las cuales se resolvió el asunto. Esta violación le imposibilita alegar y a su vez comprobar ante el superior, lo opuesto a los razonamientos dados por el juzgador en su sentencia. Sin embargo, no se puede confundir la falta de motivación con incorrecta fundamentación de la sentencia, ya que la falta de motivación analiza la ausencia total de fundamentación, o bien, existiendo, la misma sea gravemente confusa o abiertamente contradictoria. Para este Órgano Colegiado, la sentencia ha sido clara al indicar: VII.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS Y EXCEPCIONES DE FONDO. Este órgano colegiado llega a la conclusión de que la actora cuenta con suficiente legitimación activa para participar en este proceso conforme al artículo 10 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, ya que es la titular de la línea de telefonía móvil número 8712-2641 y a quién se le cobró la suma de ¢1.822.467,43 (un millón ochocientos veintidós mil cuatrocientos sesenta y siete colones con cuarenta y tres céntimos), por concepto de servicios de telefonía móvil y "Roaming" Internacional pospago correspondiente al mes de mayo del 2013. Además, la acción se dirige correctamente contra el Instituto Costarricense de Electricidad, dado que es la entidad a la cual, se le atribuye haber incurrido en un presunto criterio de imputación de responsabilidad (falta de información sobre los términos en que se prestaría y cobraría el servicio "roaming" internacional pospago), por lo que, el marco de legitimación pasiva se ampara en el ordinal 12.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por su parte, el interés se mantiene actual, en el tanto las conductas que supuestamente configuran el criterio de imputación de responsabilidad, siguen surtiendo efectos en la esfera jurídica de la demandante y requieren de una resolución jurisdiccional que las resuelva. Por su parte, encuentra este órgano colegiado que por todo lo expuesto en los considerandos IV y V de esta sentencia, se acoge la excepción de falta de derecho y por ende, se declara sin lugar en todos sus extremos, la demanda interpuesta por L.E.áulica, S.A. contra el Instituto Costarricense de Electricidad. No ha lugar a las pretensiones indemnizatorias planteadas por la entidad accionada, toda vez que no interpuso reconvención contra la empresa actora. Por otra parte, sobre su segundo agravio como se logra observar, el casacionista no es claro, por un lado señala violación al principio de de sana crítica racional y por otro indica el Tribunal resuelve conforme a la tesis de la parte demandada, contraviniendo prueba, sea el contrato, más no combate la sentencia que es el objeto del recurso de casación, no asocia de ninguna forma su recurso con la sentencia impugnada. Esta misma Sala ha reiterado en cuanto a la naturaleza del recurso de casación, lo siguiente: no resulta suficiente para la procedencia del recurso, la manifestación de disconformidades generales y meramente argumentativas, sino que es indispensable a los efectos, mostrar el contraste de lo decidido con la infracción que, en su criterio, tuvo lugar (voto 1042-2013 de las 08 horas con 50 minutos del 14 de agosto de 2013). Es claro para esta Sala que el recurrente no ataca los razonamientos jurídicos utilizados por los juzgadores para el rechazo de la demanda y tampoco logra abonar ningún elemento que permitiera confrontar las conclusiones de la sentencia impugnada. En síntesis, el recurso planteado por el actor resulta informal, pues si bien citó normativa que dejó de aplicarse, únicamente lo hizo a modo de referencia, sin lograr enlazarla con el análisis jurídico hecho por los juzgadores. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 140 del CPCA, el recurso planteado será rechazado de plano.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de casación. GCASAFONT


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L.G.R.L. - MAGISTRADO/A


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I.R. ROJAS MORALES - MAGISTRADO/A


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D.V.V.ÁSQUEZ - MAGISTRADO/A

EXP: 13-003975-1027-CA

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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