Sentencia Nº 000029-A-TC-2019 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 07-03-2019

Número de sentencia000029-A-TC-2019
Fecha07 Marzo 2019
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Revisión del Documento

*140100201027CA*

Exp. 14-010020-1027-CA

Res. 000029-A-TC-2019

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las catorce horas dos minutos del siete de marzo de dos mil diecinueve.

En el proceso de conocimiento, establecido por la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE) contra la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) y J.A.B.B., la representación de ARESEP formula recurso de casación contra la sentencia No. 178-2016-VI de las 14 horas 45 minutos del 30 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta.

CONSIDERANDO

I.- Pese a la informalidad que propugna la nueva legislación procesal para formular el recurso de casación, se articulan, una serie de requisitos mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante ley, en tanto imprescindibles para este particular recurso extraordinario, ya que sin ellos, no habría orden ni equilibrio procesal. Uno de ellos, es la motivación del recurso (artículo 139 inciso 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo), que por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como lo dispone el precepto señalado, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por probados, o indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales. Y jurídica, cuando se trata de un problema acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juridicidad, incluidos, los principios de rango constitucional, o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, si se modificaren los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico. Y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán dirigirse en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que erróneamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan en el pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no resulta indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida donde se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima...deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento (Resolución n° 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta, habrá que entender que carece de total fundamentación jurídica, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3), que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el canon 140 inciso c) del mismo Código de rito.

II.- En el subexamine, el recurrente plantea dos cargos. En ambos alega errores de índole probatorio (indebida valoración probatoria, incorrecta inversión de la carga de la prueba y violación de las reglas de la sana crítica racional), que conllevan una violación indirecta de leyes sustantivas, pero omite indicar cuáles fueron las normas infringidas y la forma como sucedió su quebranto, lo cual constituye una falta de motivación jurídica de dichos reproches. Ciertamente, señala una serie de artículos cuya infracción acusa (82 del CPCA; 317 y 330 del CPC; así como, 297 y 298 de la LGAP); empero, todos ellos disponen lineamientos de...

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