Sentencia Nº 000032-F-TC-2019 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 14-03-2019

Número de sentencia000032-F-TC-2019
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11-000492-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Revisión del Documento

*110004921027CA*

Exp. 11-000492-1027-CA

Res. 000032-F-TC-2019

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las nueve horas del catorce de marzo del dos mil diecinueve.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por A.N.C.M., casada, oficial de policía,; contra el ESTADO, representado por la procuradora adjunta A.L.P.M., de estado civil desconocido, abogada. Las personas físicas son mayores de edad, y con la salvedad hecha, vecinas de S.J..

RESULTANDO

1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: 1- Se declare la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución 2010-3880 D.M., de las ocho horas del siete de diciembre de 2010, del Despacho del Ministro de Seguridad Pública, por cuanto su contenido es violatorio de la normativa y principios administrativos citados. 2- Se declare la caducidad del Proceso disciplinario, por imperio de la ley. En audiencia preliminar de las 8 horas 30 minutos del 24 de octubre de 2011, la pretensión fue ajustada y adicionada de la siguiente manera: -Se declare la nulidad de la resolución número 2010-3880 D.M. del Despacho de Seguridad Publica, por cuanto se contenido es violatorio a la normativa. - Se reinstale a la parte actora a su puesto anterior, sea, Oficial de Guarda.- Se condene a la parte demandada al pago del daño material por concepto de salarios caídos desde el primero de octubre del año dos mil diez hasta el veinticinco de mayo del año dos mil once, además, los intereses legal generados durante el mismo plazo - Se condene pago de ambas costas por esta acción.

2.- La representante de la entidad estatal contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- Para efectuar la audiencia preliminar se señalaron las 8 horas 30 minutos del 24 de octubre de 2011, oportunidad en que hicieron uso de la palabra las partes.

4.- El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Primera, integrado por las juezas L.G.C., A.M.A. y el juez L.A.P.V., en sentencia no. 0079-2017-I de las 14 horas 20 minutos del 16 de agosto de 2017, resolvió: Se declara con lugar la excepción de Falta de Derecho. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda presentada por A.C.M., cédula de identidad número 01-1002-0456, se le condena al pago de las costas procesales y personales en que hizo incurrir al Estado, que serán determinadas en un proceso ejecución de sentencia posterior. Se ordena levantar la medida cautelar dictada en autos.

5.- La actora formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

6.- En los procedimientos ante este Tribunal se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Rivas Loáiciga

CONSIDERANDO

I.-La señora A.C.M. interpuso demanda contra el Estado, donde solicitó se declarara: la nulidad evidente y manifiesta de la resolución no. 2010-3880 D.M. de 8 horas del 7 de diciembre de 2010, del Despacho del Ministro de Seguridad Pública, dado que su contenido resultaba violatorio de la normativa y principios administrativos; la caducidad del procedimiento administrativo disciplinario por imperio de ley. Además, peticionó, se le reinstalara en su puesto, sea, el de oficial de guardia y se condenara al demandado al pago del daño material sufrido, por concepto de salarios caídos desde el primero de octubre del 2010 hasta el 25 de mayo de 2011, así como a cancelar intereses legales durante ese lapso, y a pagar las costas del proceso. La actora formuló medida cautelar, la cual fue acogida mediante resolución de 8 horas 30 minutos del 16 de mayo de 2011. Se ordenó al Ministerio de Seguridad Pública procediera a reinstalar a la promovente en la plaza que venía ocupando antes de la ejecución del acto no. 2010-3880 DM de 8 horas del 7 de diciembre de 2010, manteniendo su categoría, nivel salarial y funciones similares a las que tenía de previo a su cese. Asimismo, dispuso, se mantendría durante el desarrollo de este proceso o hasta que se modificaran las circunstancias que la originaron. El Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, la confirmó en resolución no. 360-2011, de 10 horas 34 minutos del 26 de julio de 2011. La demandante arguyó, no se había apreciado debidamente la prueba existente en sede administrativa. También que, al resolver se habían excedido los plazos para resolver, por lo que se produjo la caducidad del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340.1, séptimo de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Agregó, en el procedimiento no se había logrado individualizar y personalizar quién fue la persona que produjo el hecho investigado. La representación estatal contestó negativamente la demanda y opuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal acogió dicha defensa, declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda y condenó al pago de las costas a la vencida, a determinar en ejecución del fallo, y ordenó levantar la medida cautelar dictada. Inconforme la parte perdidosa interpone recurso de casación donde desarrolla tres agravios de fondo.

II.- Primero: acusa preterición probatoria, y fundamentación contradictoria respecto a los elementos de convicción constantes en el proceso. Expone, el Tribunal tuvo por probado, se le imputaba el uso del comprobante de asistencia al médico de la Caja Costarricense de Seguro Social (en lo sucesivo CCSS), no su alteración, lo cual en su opinión, es contradictorio con las probanzas que obran en el expediente. Reprocha, las manifestaciones de la testigo L.O.H., debieron apreciarse con suma prudencia, ya que la deponente manifestó, mantuvo en su poder el comprobante de asistencia por día y medio, por lo que, apunta, resulta evidente dicha señora iba a tratar de justificar su actuación ilegal, pues se le podía exigir responsabilidad al respecto. Independientemente a lo anterior, señala, el certificado de asistencia al servicio médico, es tan solo una constancia emitida por la funcionaria de la CCSS, con posterioridad a su asistencia. De ahí, acota, esa prueba fue fabricada luego de la entrega a su patrono, para sustentar su despido. Incluso, dice, se introdujo al debate de forma ilegal, ya que no se le brindó la oportunidad de cuestionar lo expresado por la servidora, porque no debe obviarse, ese instrumento no puede constituir prueba documental en sentido estricto, puesto que se trata de declaraciones efectuadas por la testigo mediante el documento. Lo anterior, dado que insiste se entrega después de su asistencia a la cita médica, y no es una certificación, sino un simple comprobante de asistencia. Además, manifiesta, la funcionaria no compareció al debate, por lo que no pudo realizar ningún tipo de cuestionamiento, por lo que constituye prueba espuria y contraria al debido proceso. Por otro lado, increpa, resulta ilegal la fundamentación de los jueces en la citada probanza, ya que la LGAP dispone que los actos concretos y los de procedimiento deben ser notificados al administrado, cuando le deparen perjuicio, indica, como en la especie. En tal inteligencia, arguye, el artículo 141 ibid, establece para ser impugnables administrativa o jurisdiccionalmente, el acto debe ser eficaz y su comunicación se toma como punto de partida para lo que concierne a su impugnación. En igual sentido, afirma, el precepto 239 de la norma de cita, estipula, toda resolución del procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes o de un tercero, debe ser notificado al afectado. El cardinal 140 de la LGAP, regula que se han de comunicar por publicación los actos generales y por notificación los concretos. Por su lado, el canon 243 ibid en el inciso segundo, dispone, en los casos de comunicación personal, sirve como prueba la respectiva acta, firmada por el interesado y el notificador; si el primero no firmó, corresponde al último dejar constancia de ello. El artículo 245 de la regulación mencionada, estipula, la comunicación debe contener el texto íntegro del acto con indicación de los recursos procedentes, el órgano encargado de resolverlos, ante quien deben interponerse y el plazo para hacerlo. Finalmente, argumenta, el precepto 247 de la LGAP establece que la notificación efectuada por medio inadecuado o fuera del lugar debido, o que fuere omisa en cuanto una parte cualquiera del acto, será absolutamente nula y se tendrá por hecha en el momento cuando gestione la parte o interesado, dándose por enterado, expresa o implícitamente ante el órgano director competente. Así, apunta, el ordenamiento jurídico no autoriza en ninguna circunstancia, que la comunicación de un acto concreto, -como el tomado en su caso-, pueda acreditarse mediante prueba testimonial, o con una simple constancia realizada después del acto, por ser contrario al principio de seguridad jurídica. Ello, conllevaría aceptar, la Administración puede omitir la notificación personal de un acto administrativo, y luego hacer comparecer al funcionario que lo dictó para que, declare si lo comunicó, o simplemente haga constar que lo hizo. Lo expuesto, en su criterio, resulta contrario al debido proceso, así como al principio de legalidad, agrega, el Tribunal dejó de lado sus consideraciones al respecto, y no resolvió sobre el particular. En el asunto de análisis, arguye, se está ante el acto que la cesó como funcionaria del Ministerio de Seguridad Púbica, por lo que debió serle notificado, haciéndolo constar en el acta respectiva, cumpliendo con los requisitos expuestos. No obstante, reprocha, esa formalidad no existe, y la constancia confeccionada y testimonio vertido en el proceso, no sirven de sustento como para tenerla por debidamente notificada. R. también, lo expuesto en cuanto a que aceptó había...

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