Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 04-11-2020

Número de sentencia000036-F-04
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expediente18-000331-0640-CI - 2
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*180003310640CI*

EXPEDIENTE:

18-000331-0640-CI - 2

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

E.A.C.C.

DEMANDADO/A:

MAGALI VANESSA GONZALEZ CALDERON

Resolución número 2020-000242

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Civil).- A las nueve horas veintiséis minutos del cuatro de noviembre de dos mil veinte.-

Proceso ORDINARIO tramitado ante el Tribunal Colegiado de Primera Instancia de esa Ciudad, bajo el expediente 18-000331-640-CI, establecido por E.A.C.ón C. (cédula tres-trescientos cuarenta y cinco-cuatrocientos setenta y dos) contra M.V.G.ález C.ón (cédula tres trescientos

cincuenta-setecientos dieciséis). El abogado J.G.ález G.ález es mandatario judicial del demandante y el abogado J.é R.Q.ós B. es abogado director de la demandada. En virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada, conoce este tribunal, de la resolución dictada a las catorce horas cuatro minutos del trece de marzo del dos mil veinte.-

Redacta la jueza M.S.A.;

CONSIDERANDO:

I.- RESOLUCION APELADA: En la resolución recurrida dictada a las catorce horas cuatro minutos del trece de marzo del dos mil veinte, el tribunal dispuso revocar el levantamiento del gravamen ordenado mediante resolución dictada a las ocho horas y veintiún minutos del veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve, acoger el recurso de revocatoria planteado por el actor manteniendo lo resuelto mediante auto dictado a las once horas y cincuenta y cinco minutos del siete de noviembre del dos mil diecinueve, a saber el embargo sobre el inmueble matrícula 250322-002 de la Provincia de Cartago.-

II.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: Con lo resuelto se muestra inconforme la demandada, argumentando mediante su memorial de fecha 17 de marzo del 2020 lo siguiente: dice que en este momento no existe una obligación declarada puesto que la sentencia no se encuentra firme, es decir no existe deuda a favor de la parte actora. La interposición de una demanda no hace que tenga un derecho real sobre algún bien, ni garantiza que por la interposición de demanda, ya tenga otra parte que pagar, y le constituya esto una obligación. Que el patrimonio familiar inicia el 22 de marzo del 2019 y la resolución que decreta el embargo sobre dicho bien es de fecha 7 de noviembre del 2019. R. primero en tiempo primero en derecho, por lo que no puede embargarse una propiedad con patrimonio familiar constituido antes, y para hacerlo debe el beneficiario del patrimonio, haber accedido, o bien que la deuda recaiga sobre el también, cosa que no ocurre en este proceso. Que la interpretación del Tribunal es equivocada.-

III.- PRONUNCIAMIENTO: Lo resuelto en primera instancia deberá ser confirmado. Este proceso fue presentado en fecha 20 de agosto del 2018 y mediante sentencia No. 2019000347 de las ocho horas y doce minutos del treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve se declaró la inexistencia, la nulidad y la ineficacia del acuerdo reputado como compraventa de la finca de Cartago matrícula ciento veintidós mil cuatrocientos noventa y seis celebrado entre N.C.R. y M.A.C.ón Cedeño y E.A.C.ón C. y M.V.G.ález C.ón, decretando la nulidad de la escritura número treinta y cinco otorgada a las quince horas del diez de julio de dos mil seis ante el notario E.G.A. (en cuanto atañe a esa compraventa supuesta) y ordenando la anulación de la inscripción registral realizada bajo citas de inscripción 568-00019592-01 y se declaró a la demandada deudora de los montos que por capital e intereses se detallan, según subrogación declarada. Posteriormente a gestión de la parte accionante se decretó embargo sobre el inmueble del Partido de Cartago matrícula 250322-002, bien que cuenta con habitación familiar inscrita el 22 de marzo del 2019.-

Ahora bien, establece el numeral 42 del Código de Familia: "El inmueble destinado a habitación familiar, cuando conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio; o por disposición judicial, a solicitud del propietario, previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad del acto. Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo siguiente"., es entonces en virtud de esta última salvedad que esta Cámara considera que la situación expuesta encaja dentro de ese supuesto, de tal manera que la obligación aquí declarada en sentencia es anterior a la afectación, no sólo se declara de oficio la nulidad de aquel acuerdo de fecha 10 de julio del dos mil seis, sino que por el instituto de la subrogación se condena a pagar los montos determinados a raíz de pagos realizados a las hipotecas nacidas en esa misma fecha, retrotrayendo los efectos a partir de esa data, que es cuando surge la obligación, procediendo el juez a declarar una situación que ya existía, por ende lleva razón la A-Quo al fundamentar la procedencia del embargo al considerar que "al declarar la subrogación de los derechos, entiende que el crédito que se declara a su favor es de naturaleza personal, con los mismos derechos que tenía el acreedor original en cuanto derechos y plazos y siendo que dicha obligación, es anterior a la interposición de la afectación de la propiedad sobre la que se pretende el embargo, cabe dentro de los supuestos de excepción del artículo 42 del Código de Familia...", sin que el recurrente cuestione tal argumento, de tal suerte que conforme a lo puntualizado la obligación no surge a partir de la interposición de la demanda, ni responde al principio registral de primero en tiempo primero en derecho, como erróneamente se agravia, tampoco es de recibo la falta de procedencia que le achaca por no encontrarse firme la sentencia, porque procede la ejecución provisional peticionada, que consiste en decretar y mantener embargos, a tenor de lo prescrito por el numeral 145 Código Procesal Civil.

Entorno a lo antes expuesto conviene traer a colocación, los siguientes pronunciamientos, sobre la aplicación del numeral 42 citado, a saber: "...V.- De todas formas, debe advertirse que el presente litigio no era necesario para poder cobrar el débito, por las circunstancias que a continuación se detallan. Los artículos 42 y 43 del Código de Familia, regulan el supuesto de hecho de la afectación al régimen de patrimonio familiar. El primer numeral relacionado regula: "El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni grabado, sino con el consentimiento de ambos cónyuges...Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo siguiente." El ordinal 43, en lo que interesa establece: ...Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en la escritura pública e inscribirse en el registro correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha de su inscripción...". Del concierto de ambas normas se extrae la ineficacia de la afectación, frente a débitos de los afectantes, que antecedan a la inscripción. Aún cuando en el sub-lite los actores no logran distinguir con claridad los diferentes efectos de la nulidad -invalidez e ineficacia absoluta- y la inoponibilidad ineficacia relativa-, yerro que también comete el Tribunal, debe aclararse que el régimen de patrimonio familiar establecido sobre el inmueble, es ineficaz frente a los actores porque la inscripción se concretó el 9 de setiembre de ese mismo año, en tanto que el accidente tuvo lugar el 30 de agosto de 1992, ergo, antes de la inscripción. Aún cuando la sentencia del proceso penal fue dictada el 21 de abril de 1999, el carácter de este pronunciamiento es declarativo, y no constitutivo de un derecho, por cuanto el fallo jurisdiccional se constriñe a constatar una violación del deber de cuidado cometida en fecha anterior. Por esa razón, el débito declarado en sentencia surgió con la misma inobservancia del deber de cuidado, el 30 de agosto de 1992, esto es, antes de la inscripción de la escritura. De este modo, podían dirigirse contra el inmueble sin necesidad de que mediara pronunciamiento judicial sobre la simulación, en tanto el régimen impuesto a la propiedad no les perjudicaba, pues su crédito nació antes de haberse afectado el inmueble a patrimonio familiar". (RES: 000036-F-04 Sala Primera de las diez horas veinte minutos del veintiuno de enero del año dos mil cuatro.) "...II. Este proceso se ejecuta una sentencia penal que condenó a los demandados a pagar sumas de dinero líquidas y exigibles por concepto de daños físicos, daño moral y costas personales. Pretendiendo el pago de esos extremos se decretó y anotó embargo sobre la finca de la Provincia de Cartago número tres ciento noventa y siete mil novecientos cuarenta y dos cero cero cero. Dicho inmueble se encuentra inscrito a nombre del demandado G.ález. Se encuentra sujeta a patrimonio familiar según inscripción que se hizo el veintiséis de noviembre de dos mil siete (Certificación de folio 4). La cuestión a determinar, porque es lo cuestionado, es si ese bien es susceptible de embargo, por la obligación que aquí se reclama. El artículo 42 del Código de Familia establece: "El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado, sino con el consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio, o por disposición judicial, a solicitud del propietario, previa demostración, en este último caso, de la utilidad y necesidad del acto. Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el...

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