Sentencia Nº 000069-F-TC-2019 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 30-05-2019

Número de sentencia000069-F-TC-2019
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente16-008137-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
20191011000048-1845952-1.rtf

*160081371027CA*

Exp. 16-008137-1027-CA

Res. 000069-F-TC-2019

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO Y CIVIL DE HACIENDA San José, a las quince horas veinte minutos del treinta de mayo de dos mil diecinueve.

En el proceso conocimiento de puro derecho establecido por J.O.B.F., cédula de identidad no. 5-0114-0702, jubilado, vecino de San José; contra el ESTADO, representado por su procurador R.B.F., cédula de identidad no. 105630911; y, el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL, representado por su apoderado general judicial C.E.R.F., cédula de identidad no. 1-0648-0051. Las personas físicas son mayores de edad, solteros y, con las salvedades hechas, abogados y de domicilio desconocido.

Redacta el magistrado S.Z.

CONSIDERANDO

I.- El señor J.O.B.F. demandó al Consejo de Seguridad Vial (en adelante COSEVI) y al Estado. Narró, el 31 de mayo de 2013 se encontraba estacionado al lado derecho de la calle 5, en un lugar no señalizado con prohibición alguna para ello, esperando a un familiar que venía de Paso Canoas. Mientras esperaba, notó que los taxistas que estaban detrás de su carro rápidamente abandonaron el lugar. En ese momento se percató de la presencia del inspector de tránsito, M.V.V.. Empero, al estar seguro de que no cometía ninguna conducta reprochable permaneció en el sitio. Sin embargo, el referido inspector de tránsito se le acercó, pidió su licencia de conducir y revisó el vehículo. Acto seguido, le indicó que estaba cometiendo una infracción por ubicarse en la calzada e impedir el libre tránsito según el artículo 110 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (en futuras referencias Ley de Tránsito) y le entregó la boleta 2-2013-243700517 con una multa de ¢47.000,00. Inconforme, el 13 de junio de 2013 impugnó la boleta de reciente cita. El COSEVI mediante resolución 2013-01-7287 de las 7 horas 30 minutos del 4 de agosto de 2016 resolvió la apelación interpuesta (notificada el 9 de agosto de 2016). Indicó, en esa decisión no se consideraron sus argumentos, ni se verificaron sus manifestaciones. Por el contrario, se adujo la ausencia de prueba para desvirtuar la boleta de citación. No se valoró que al lado derecho de la calle 5 se estacionan taxistas y vehículos particulares para esperar a los pasajeros que viene de la zona sur del país, porque en ese punto no se obstaculiza el libre tránsito. Además, en ese sitio no existe señal vertical alguna o cordón de caño pintado en color amarillo que impida el estacionamiento. El único cordón de caño pintado está al lado izquierdo, lugar donde sí se autoriza el aparcamiento de los taxis. Tampoco se consideró lo expuesto respecto a que fue sancionado por no darse a la fuga como lo hicieron los taxistas, lo cual, a su juicio, deviene en una evidente violación al principio constitucional de igualdad. Pide que en sentencia se declare el proceso de puro derecho. Se emita una medida cautelar para impedir el pago de los ¢47.000,00 en el plazo de 20 días hábiles, el pago de intereses moratorios, cobro judicial y gravamen de la licencia de conducir y el vehículo. Se anule la resolución 2013-01-7287 de las 7 horas 30 minutos del 4 de agosto de 2016 o en su defecto, se declare la prescripción. Además, se condene a los co-demandados al pago del daño moral y las costas procesales y personales del proceso. Los co-accionados contestaron negativamente. El COSEVI interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva y, el Estado las de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva, hecho de un tercero, fuerza mayor, caducidad, prescripción y culpa de la víctima. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en resolución no. 73-2017-II de las 8 horas 40 minutos del 31 de octubre de 2017, rechazó las excepciones de caducidad, prescripción, falta de interés actual falta de legitimación activa y pasiva. Acogió la falta de derecho. Declaró sin lugar la demanda y condenó al actor al pago de ambas costas de esta acción, con sus respectivos intereses, una vez que se determine el monto. Inconforme, el actor acude a casación.

II.- El casacionista alega dos embates. En el primer yerro titulado Sentencia sustentada en una presunciónel recurrente señala, el A quo concede valor de prueba absoluta a la boleta 2-2013-243700517, arguyendo que no se presentó otra prueba idónea para sustentar la certeza jurídica de los hechos cuestionados. Así, olvida que, según el canon 162 de la Ley de Tránsito el único objetivo de la boleta de reciente cita es la a una notificación y citación de la infracción. Además, soslaya lo dispuesto en los numerales 82, 93 inciso 3) y 110 del Código Procesal Contencioso Administrativo (sucesivamente CPCA). Por otra parte, señala, las pruebas presentadas por los co-demandados no demuestran que su vehículo hubiese impedido el libre tránsito en la calle 5 (fotografías de la calle 5 y testimonio escrito del señor M.S.S.K., representante de Transportes Costarricenses Panameños -TRACOPA). Enfatiza, en ninguna de las fotos aportadas aparece su auto. En otro orden de ideas, dice, debido al temor de represalias, convencer a alguna de las personas que presenció los hechos para testificar a su favor es muy difícil. Esa condición de desventaja e indefensión pudo solucionarse mediante la inversión del onus probando. Empero, el Tribunal no lo hizo. En el segundo agravio, invoca la incorrecta aplicación de la norma 164 de la Ley de Tránsito. Explica, la Cámara de Juzgadores deniega la prescripción con sustento en el numeral de reciente cita, cuando la misma fue solicitada al amparo del artículo 190 de la Ley de Tránsito. Expone, el 13 de junio de 2013 impugnó la boleta 2-2013-243700517. El 4 de agosto de 2016 el COSEVI emitió la resolución 2013-01-7287, la cual le fue notificada el 9 de agosto de 2016. De acuerdo con las fechas indicadas, transcurrió un periodo de tres años, dos meses y cuatro días por lo que la sanción está prescrita. Sin embargo, el Tribunal falta a su deber de juez, se aparta del ordenamiento jurídico, otorga un valor incorrecto a la prueba y vulnera el principio de seguridad jurídica. Refiere los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, los artículos 82, 85, 110, 134, 136 inciso 2) del CPCA y los preceptos 162, 163, 164 y 190 de la Ley de Tránsito.

III.- A partir de lo expuesto por el casacionista en el primer cargo denominadoSentencia sustentada en una presunción, se colige, lo debatido es la indebida valoración de la prueba. Manifiesta, el Tribunal yerra al apreciar como prueba absoluta la boleta 2-2013-243700517 en lugar de buscar la verdad real de los hechos. Sostiene, la citada boleta únicamente tiene carácter de notificación y citación de la infracción impuesta (artículo 162 de la Ley de Tránsito) por haberse aparcado en la calle 5 avenida 8. Invoca quebranto de los ordinales 82, 93 inciso 3) y 110 del CPCA. A su juicio, el elemento probatorio aportado por los co-demandados (fotografías de la calle 5 y testimonio del representante de Transportes Costarricenses Panameños -TRACOPA) no permite comprobar que su vehículo haya impedido el libre tránsito en la calle supra citada, toda vez que en ella no se aprecia el estacionamiento del automotor. Refiere la imposibilidad de presentar testigos debido a la posible negativa de las personas que podrían haberse encontrado en lugar el día de los hechos, a causa del temor eventuales represalias. Lo anterior, conlleva a una desventaja e indefensión, situación que pudo subsanarse con la inversión de la carga de prueba. Revisados los autos, efectivamente la única prueba aportada por el demandante fue la boleta 2-2013-243700517. Según lo establece el canon 162 de la Ley de Tránsito, dicho documento es una boleta de citación que se traslada al COSEVI para la anotación provisional en el asiento de la licencia de conducir del infractor. Ésta se consignará de forma definitiva cuando el recurso planteado contra ella se desestime en la vía administrativa. Así, aunque corresponde a una boleta de citación, al momento de ser desestimado el recurso por el COSEVI por medio de la resolución 2013-01-7287 (notificada el 9 de agosto de 2016) el documento adquirió carácter de nota definitiva en la licencia del conductor y procedió el pago de la multa impuesta. Con relación al valor probatorio de la boleta de citación, debe resaltarse, según lo dispone el precepto 209 de la Ley de Tránsito, lo afirmado en las boletas de un inspector de tránsito tienen el valor que la persona juzgadora y la autoridad administrativa le atribuya conforme a las reglas de sana crítica sin posibilidad de revertir la carga de la prueba. Por ello, no sea posible exigirle al inspector de tránsito justificar o demostrar el contenido de la boleta confeccionada. De conformidad con el canon 317 del Código Procesal Civil y el numeral 163 de la Ley de Tránsito, la labor de desacreditar por medio de prueba idónea su contenido, incumbe al actor. No obstante, en el caso de análisis esa tarea no se dio por parte del infractor. Véase, la citada norma procesal civil, de aplicación supletoria por disposición del precepto 220 del CPCA, indica:“Artículo 317.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe: 1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho. […] Por su parte, el cardinal 163 de la Ley de Tránsito, señala: Impugnación de boletas de citación […] El supuesto infractor deberá indicar en su recurso los motivos de este, así como la prueba de descargo que estime oportuna. […] Por ende, la carga de la prueba correspondía al accionante. Por ello, el hecho de que el Tribunal únicamente valorara la boleta 2-2013-243700517, se debe a que ese fue único elemento probatorio aportado por el demandante. En cuanto a la posible prueba testimonial, el actor indicó que la presentaría oportunamente pero no lo hizo....

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