Sentencia Nº 000070 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 05-06-2019

Número de sentencia000070
Fecha05 Junio 2019
Número de expediente18-006456-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

*180064561027CA*

Exp: 18-006456-1027-CA

Res. 000070-A-TC-2019

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del cinco de junio de dos mil diecinueve.

En proceso de medida cautelar promovido por MIVIALI S.A. contra ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA ACUEDUCTO RURAL DE SANTA CLARA, SAN CARLOS, se conoce recurso de casación interpuesto por el Lic. A.S.R., apoderado especial judicial de la parte actora, contra la resolución no. 654-2018 de las 14 horas 50 minutos del 24 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

CONSIDERANDO

I.- Se califica la casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el propio Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes: a-) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (art. 62.3); b-) la que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita, y c-) la que resuelve en forma final, el “proceso de ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional (art. 183.3 ibídem). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional.

II.- En otro orden de ideas, se advierte que la legislación procesal contenciosa prevé en el canon 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. Es decir, el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, si en realidad el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al artículo 139. Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.

III.- En el presente asunto, la parte actora formula recurso extraordinario de casación contra la resolución dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las 14 horas 50 minutos del 20 de noviembre de 2018, en que se dispuso: "declarar sin lugar la medida cautelar solicitada". De acuerdo a lo indicado en el primer considerando, esa decisión no corresponde a ninguna de las autorizadas por el Código Procesal Contencioso Administrativo para interponer el recurso de casación, pues no definen el fondo del asunto ni ponen fin al proceso pues se limita, como se dijo, a declarar sin lugar la medida cautelar formulada. Por ende, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 140 de ese cuerpo normativo, el recurso será rechazado de plano.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga

Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales

EXP: 18-006456-1027-CA

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