Sentencia Nº 000077-A-S1-2019 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 13-06-2019

Número de sentencia000077-A-S1-2019
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente12-006423-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

*120064231027CA*

Exp. 12-006423-1027-CA

Res. 000077-A-S1-2019

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA.- S.J., a las diez horas cuarenta y nueve minutos del trece de junio de dos mil diecinueve.

En ejecución de sentencia dentro del proceso de conocimiento establecido por M.G.V.C. contra el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Escazú y la Minicipalidad de Escazú, el licenciado M.H.G., apoderado especial judicial de la actora, formula recurso de casación contra la resolución no. 272-2018 dictada por el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de S.J., a las 07 horas 30 minutos del 24 de octubre de 2018.

CONSIDERANDO

I.- El apoderado de la actora pretende someter a conocimiento de esta Sala la resolución no. 272-2018 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de S.J., a las 07 horas 30 minutos del 24 de octubre de 2018 que, dispuso: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente EJECUCIÓN DE SENTENCIA, entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido. Se condena a la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ pagar a favor de M.G.V. CRUZ por costas personales el rubro de SETECIENTOS CINCUENTA y DOS MIL COLONES (¢ 752.000,00) así como los intereses legales que esta suma genere a partir de la firmeza de la resolución y hasta su efectivo pago. Firme la presente resolución, deberá la demandada en el término de UN MES, depositar en la cuenta del despacho N°120064231027-7 las suma concedidas por costas del proceso de conocimiento. Si existe contenido económico gírese del fondo de costas (articulo 195 del Código Procesal Contencioso Administrativo)."

II.- La casación se califica como una instancia de carácter extraordinaria, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino solo las contempladas en la ley. Y, en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas por el ordenamiento jurídico. En este sentido, el canon 134 inciso 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), dispone: 1) Procederá el recurso de casación contra las sentencias y los autos con carácter de sentencia que tengan efecto de cosa juzgada material, cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico. Esta norma es prístina al indicar que solo las sentencias o autos con carácter de sentencia, contrarias al ordenamiento jurídico, son pasibles del recurso de casación. Tales resoluciones son las únicas que pueden tener el efecto de cosa juzgada material, pues, solo en ellas se resuelven aspectos que le pueden poner término al proceso –ya sea porque se resuelven definitivamente las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento respecto de las pretensiones formuladas en la demanda o, porque se decide sobre excepciones o pretensiones incidentales con la virtud de ponerle fin al proceso-. Por su parte, el inciso segundo de la disposición del CPCA en comentario señala: 2) Asimismo, por las mismas razones señaladas en el apartado anterior, será procedente el recurso de casación contra la sentencia final dictada en ejecución de sentencia, que decida sobre las prestaciones o conductas concretas que debe cumplir la parte vencida, de acuerdo con el fallo firme y precedente emitido en el proceso de conocimiento.” (Lo subrayado es suplido). Esta norma es diáfana al indicar que, por los mismos motivos señalados en el inciso anterior -es decir, solo cuando la resolución con efecto de cosa juzgada material sea contraria al ordenamiento jurídico-, cabe el recurso de casación contra lo resuelto en ejecución de sentencia. Refuerza este aserto el hecho de que la disposición alude a sentencia final dictada en ejecución de sentencia”. Por su parte, el canon 178 íbid, en lo de interés, preceptúa: “[…] Contra el auto que resuelva el embargo, cabrá recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, dentro del plazo de tres días hábiles. Contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código, cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código.” (Lo subrayado es suplido. Debe aclararse que la referencia al numeral 137 ejúsdem obedece a un error material, pues, en realidad, el artículo ahí aludido es el 134 ibídem -en este sentido, puede consultarse la resolución de esta Sala número 819-A-S1-08 de las 10 horas 45 minutos del 4 de diciembre de 2008-). La nomenclatura empleada indica fallo final”. Se advierte, previo a esa referencia, el canon en estudio prevé recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, contra el auto” que resuelva el embargo. No contempla el recurso de casación cuando la ejecución se resuelve mediante auto, sino contra el fallo final”. Por consiguiente, tal expresión es claro que se refiere a la sentencia, no al auto. Esta hipótesis –emisión de sentencia en la fase de ejecución- acontece cuando la persona juzgadora deba debatir entre las partes y decidir en torno a la existencia y procedencia de los daños, perjuicios y costas reclamados y a su cuantía. Esto por cuanto, a la parte ejecutante no le bastará con hacer una liquidación de los extremos, sino que le será imprescindible establecer la existencia de los daños y perjuicios, lo que impone formular una pretensión indemnizatoria que conlleva, a su vez, a un trámite diverso al de una simple liquidación. También generará una decisión de fondo distinta, en donde se establecerá y justificará la procedencia de los daños, perjuicios y costas reclamados y también su valor. No se trata de un simple auto, sino de una sentencia, ya que, en la que se resolvieron las pretensiones de la demanda, se condenó en abstracto, al no constar su existencia y cuantificación, pero resultaban consecuencia de la conducta administrativa o relación jurídico-administrativa objeto de la demanda; tal y como lo regula el artículo 122 inciso m apartado iii) del CPCA.

III.- En la especie, la declaratoria de los daños, perjuicios y costas, quedó establecida en la resolución no. 48-2015 dictada por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo a las 15 horas 30 minutos del 25 de mayo de 2015, pronunciamiento que es el que tiene efecto de cosa juzgada material-. La resolución cuestionada, en donde la Jueza de Ejecución se limitó a rechazar en parte las partidas liquidadas por la parte ejecutante, no reviste carácter de sentencia, ya que no decide, en definitiva, las cuestiones debatidas en el proceso; esto, se insiste, se hizo en la sentencia del A quo. Por eso la actora procedió a liquidarlas. Tampoco es un auto con carácter de sentencia, en tanto no resuelve excepciones o incidentes con la virtud de ponerle término al proceso. Por el contrario, tipifica como auto; o más concreto auto liquidatorio. Esto por cuanto, acorde a lo regulado en el referido numeral 58.1 del CPC, se trata de un pronunciamiento que contiene un juicio de valor o criterio de la persona juzgadora respecto al extremo liquidado.

IV.- Pese a la naturaleza de simple auto, no por ello deja de tener relevancia en cuanto a los derechos e intereses de las partes. En consecuencia, precisa establecer si es objeto de impugnación. En este sentido, el numeral 132 del CPCA dispone: 1) Contra las providencias no cabrá recurso alguno. / 2) Contra los autos, salvo disposición en contrario, cabrá únicamente recurso de revocatoria, (…). / 3) Contra los autos dictados en las audiencias, solo cabrá el recurso de revocatoria, (…). No cabrá el recurso de apelación, salvo en los casos dispuestos expresamente por este Código.” Es decir, la regla es que contra los autos no cabe más que el recurso horizontal. Tal disposición no es extraña, si se toma en cuenta que el proceso contencioso está influenciado por la oralidad, sistema procesal en el que, por principio, la revocatoria adquiere primacía. Fiel a ello, los autos dictados en las audiencias solo pueden ser cuestionados por medio del recurso de revocatoria y en la misma audiencia. En general, en lo que se refiere al recurso vertical, tratándose de autos, es indudable que se ajusta al sistema de apelación limitada, el cual es el preponderante en las legislaciones y procesos modernos. Así debe ser. Tal y como lo reconoce la doctrina procesal actual, resulta incompatible con un sistema influenciado por la oralidad el que se pueda apelar de un importante número de autos. Ello significaría dejar inoperante el sistema procesal influenciado por la oralidad. Lo técnicamente adecuado es que existan pocas posibilidades de recurrir autos; que las partes protesten los defectos...

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