Sentencia Nº 000078-A-TC-2019 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 20-06-2019

Número de sentencia000078-A-TC-2019
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente15-011360-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

*150113601027CA*

Exp: 15-011360-1027-CA

Res. 000078-A-TC-2019

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las diez horas veinte minutos del veinte de junio de dos mil diecinueve.

En proceso de conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo por SERVICENTRO EL COCO S.A. contra el CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL -CTAC- y EL ESTADO se conoce el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la resolución no. 336-2017 de las 13 horas 35 minutos del 9 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en el que declara sin lugar el recurso de apelación sobre medida cautelar.

CONSIDERANDO

I.- Se califica la casación como una instancia de carácter extraordinaria, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo, emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica el propio Código Procesal Contencioso Administrativo, puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran: a) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (artículo 62.3); b) la que acoge las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita, y c) la que resuelve en forma final, el “proceso de ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional (ordinal 183.3 ibidem). Por ende, las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, aunque podrían conllevar un criterio valorativo del juez, tienen vedado el paso a la etapa casacional.

II.- En otro orden de ideas, se advierte que la nueva legislación procesal contenciosa prevé en el mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. Es decir, el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, si en realidad el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al canon 139. Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.

III.-En el presente asunto la actora presenta recurso extraordinario de casación contra la resolución no. 336-2017 de las 13 horas 35 minutos del 9 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en el que confirma la resolución N° 1446-2017 de las 10 horas 15 minutos del 26 de junio de 2017 que denegó la medida cautelar. La solicitud de medida fue denegada tanto en primera instancia como en apelación, motivo por el cual el apoderado de la Sociedad actora, se apersona ante este Órgano Superior impugnando dicha resolución. Respecto de este auto, debe advertirse, conforme lo preceptúa el Código de rito, no procede recurso de casación. Esto por cuanto se trata de una resolución de que no produce cosa juzgada material, es decir, por su propia naturaleza no resuelve aspectos de fondo del proceso, razón por la cual no goza de control casacional. E., el fallo que dicta el Tribunal de Apelaciones, no es pasible de casación por lo que conforme el numeral 140 inciso a) del Código de la materia, estima esta Sala improcedente el recurso extraordinario planteado.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga

Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales

GCASAFONT

EXP: 15-011360-1027-CA

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