Sentencia Nº 000083-F-TC-2019 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 20-06-2019

Número de sentencia000083-F-TC-2019
Fecha20 Junio 2019
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Revisión del Documento

*150036471027CA*

Exp. 15-003647-1027-CA

Res. 000083-F-TC-2019

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las diez horas cincuenta minutos del veinte de junio de dos mil diecinueve.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por J.E.J.O., soltero, operario en construcción, vecino de Limón; contra el ESTADO, representado por la procuradora X.L.V., vecina de Cartago. Figuran como apoderados especiales judiciales del actor, M.C.C., vecino de Limón, C.H.C., D.A.R.A., soltero. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de S.J..

Redacta el magistrado M.V.

CONSIDERANDO

I.- Conforme lo expuesto en la demanda, en fecha 29 de abril de 2011, el vehículo placas CL-233433, propiedad del Poder Judicial, conducido por el funcionario público I.P.P., sufrió una colisión en la autopista B.C.. En dicho vehículo viajaba el señor J.E.J.O., en su condición de privado de libertad, quien sufrió lesiones físicas y morales a raíz del accidente. Producto de lo descrito, se inició un proceso penal a efectos de determinar la eventual responsabilidad penal del conductor (expediente No. 11-000441-0070-PE), en el cual se dictó sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal.

II.- El señor J.O. planteó el presente proceso de conocimiento contra el Estado, solicitando se declare al accionado responsable de los daños ocasionados al actor. Asimismo, pide indemnización por daño moral subjetivo y daño patrimonial, este último justificado en la incapacidad temporal para trabajar y la “incapacidad permanente vitalicia” sufridas; así como el pago de intereses y costas. La representación del Estado contestó negativamente la demanda e incoó las excepciones de prescripción y falta de derecho. Mediante resolución No. 459-2016 de las 14 horas 20 minutos del 29 de febrero de 2016, dictada por la J.K.M.M. del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se acogió la defensa previa de prescripción y se declaró inadmisible la demanda, ordenándose el archivo del proceso. Inconforme con lo resuelto, el accionante interpuso recurso de casación ante esta Cámara, el cual fue admitido.

Casación por motivos sustantivos

III.- Primero. El casacionista indica que según el artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), el derecho debe ser interpretado conforme el principio de plenitud hermenéutica del ordenamiento jurídico administrativo, de modo que, si existe una norma administrativa que soluciona determinada controversia, debe acudirse a ella antes que a otros cuerpos legales o ramas del derecho. Apunta, el canon 41.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), dispone que el plazo máximo para incoar un proceso civil de hacienda es el mismo que el de la prescripción del derecho que se reclama. Con lo anterior, asegura, es claro que en materia contenciosa administrativa el acto que interrumpe el plazo de prescripción es la presentación de la demanda (no su notificación), en tanto hay una norma que así lo establece. Advierte, el numeral citado utiliza la palabra “incoar”, la que según la Real Academia Española significa: “comenzar algo, llevar a cabo los primeros trámites de un proceso, pleito, expediente o alguna otra actuación oficial”. En el subjúdice, explica, la demanda fue presentada el 27 de abril de 2015, dos días antes de que se cumplieran 4 años desde la fecha en que ocurrieron los hechos que generan la responsabilidad administrativa reclamada (29 de abril de 2015), por lo que el plazo de prescripción no ha operado. En apoyo a su tesis, cita la sentencia No. 62-2016 de esta Cámara. Segundo. Acusa la indebida aplicación del canon 198 de la LGAP. Explica, como corolario del accidente de tránsito, se inició un proceso penal (11-000441-0070-PE), en el cual, el señor J.O. “y otros damnificados de hechos acusados en la demanda, se constituyeron como víctimas y presentaron querellas y acciones civiles. No todos coincidieron con respecto a los demandados civiles y querellados lo que demuestra la incerteza de la cual eran víctimas con respecto a lo ocurrido y a quien debían demandar la responsabilidad”. Esas acciones civiles, asegura, son dependientes y accesorias de la acción penal, y no pueden discutirse simultáneamente en otra vía conforme el canon 41 del Código Procesal Penal. De manera que, asevera, sería hasta que el proceso penal terminara cuando podía empezarse a computarse el plazo prescriptivo para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Manifiesta, la Sala Primera ha sostenido que si existe un proceso penal pendiente en el que se discute la responsabilidad de un funcionario público al que se le atribuye el hecho dañoso que genera la responsabilidad administrativa, es hasta la firmeza de la sentencia penal, cuando el damnificado podría tener certeza contra quien puede dirigir su demanda indemnizatoria por responsabilidad administrativa. Pide ver las resoluciones No. 8-2013 y No. 62-15 de ese órgano decisor. Aduce, debió el A-quo entender que el plazo de prescripción en cuestión empieza a correr desde que se le pone fin al proceso penal en el que se discute “la posible responsabilidad solidaria de un funcionario involucrado con el hecho dañoso”, independientemente de si se declara o no su culpabilidad, puesto que lo relevante es que sólo hasta que el proceso termina (por cualquier causa), el damnificado tiene certeza de que la acción indemnizatoria sólo puede dirigirla contra el Estado. En síntesis, el recurrente considera que a los damnificados del hecho dañoso no se les podía exigir acudir a la vía contencioso antes de que finalizara el proceso penal por dos razones: 1) Falta de certeza sobre si la demanda debía proceder solo contra el Estado o conjuntamente contra este y los funcionarios involucrados. 2) Imposibilidad de discutir responsabilidad civil simultáneamente en la sede penal y la contenciosa, puesto que se podría incurrir en fallos contradictorios. Aunado a ello, expone, mientras transcurría el proceso penal no había certeza sobre lo ocurrido, en tanto el aquí actor iba dentro de una “perrera” y, por lo tanto, sería en la causa penal donde se determinaría qué exactamente ocurrió en esa colisión. Por otra parte, menciona, el accionante sufrió lesiones que le generaron una incapacidad temporal de 2 meses a partir de la fecha del accidente, tal cual consta en el dictamen médico legal DML-2011-09150 de fecha 18 de julio de 2011, por lo que el plazo de prescripción no debió computarse antes de que finalizara esa incapacidad, por cuanto no había certeza del tipo de daños ocasionados y sobre todo al ser estos de efectos continuos.

IV.- Al resolver el tema en cuestión, el Tribunal consideró que el derecho de fondo reclamado en el subexamine está sujeto a un plazo de prescripción de 4 años, de conformidad con el canon 198 de la LGAP, el cual empezó a correr desde que acaeció el hecho o la conducta que motivó el daño, sea la fecha del accidente de tránsito (29 de abril de 2011) y no desde que culminó el proceso penal, como lo adujo el accionante. A su vez, explicó, conforme el precepto 296, inciso a) del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por remisión del numeral 220 del CPCA, uno de los actos interruptores de ese plazo prescriptivo es la notificación de la demanda judicial, lo cual sucedió en este caso hasta el 26 de mayo de 2015, es decir, cuando ya habían transcurrido los 4 años de comentario. Así, en atención a tal razonamiento, declaró la prescripción del subjúdice.

V.- Por referir a un mismo tema, ambas censuras se resolverán de manera conjunta. Uno de los argumentos expuestos por el recurrente es que el plazo de prescripción no debió contarse desde la fecha del accidente, sino hasta que culminó la incapacidad temporal decretada al actor, pues hasta ese momento tenía certeza de los daños sufridos. Revisado el soporte audiovisual de la audiencia preliminar, así como la totalidad del expediente, se observa, el accionante no alegó ese punto en particular a efectos de combatir la excepción planteada. Su defensa se delimitó a dos puntos: 1. El plazo de prescripción empezó a correr desde que concluyó el...

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