Sentencia Nº 000084 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 20-04-2021
| Emisor | Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda |
| Fecha | 20 Abril 2021 |
| Número de expediente | 17-000746-1027-CA |
| Número de sentencia | 000084 |
Exp. 17-000746-1027-CA
Res. 000084-A-TC-2021
TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las diez horas del veinte de abril de dos mil veintiuno.
En proceso de conocimiento establecido por J.A.C.N., representada por E.M.G.ález, contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representado por apoderada especial P.S.B. y el ESTADO, representado por G.J.énez Gómez. El actor presenta recurso de casación contra la resolución no. 139-2020-VIII dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las 7 horas 45 minutos del 9 de diciembre de 2020; y,
CONSIDERANDO
I.- La actual legislación procesal contenciosa administrativa, prevé en su mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la S. o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo” (resaltado no pertenece a su original). En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, la improcedencia del recurso aún y cuando cumpla los requisitos estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación, conforme al canon 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.
II.- En el caso en examen, el casacionista no formula reparo alguno por violación procesal o de normas sustantivas. No obstante, de la lectura del recurso se colige, la inconformidad con lo resuelto, además de una indebida valoración de la prueba. Señala el promovente, en la sentencia recurrida se incurre en una violación al principio de sana crítica, ya que se cometen los mismos yerros que en el proceso disciplinario, dado que su persona aún en su condición de proveedor institucional del INVU, fue relevado del análisis de ofertas correspondientes a la licitación Pública no. 2010LN-000042-01. Indica, la comisión técnica del INVU fue la encargada del procedimiento de contratación citado, y su persona no tuvo participación en la decisión de la Junta Directiva del INVU, solamente acompaño con su firma la documentación entregada a la Junta. A., violación al principio de valoración de la prueba, al quedar acreditado mediante la prueba contenida en el expediente administrativo que la resolución no. 16262-1045-DJ-2077 dictada por el Órgano Director de la División Jurídica de la Contraloría General, que impuso una sanción disciplinaria al actor violentando el numeral 199 de la LGAP, además indica, hay una errónea apreciación de la prueba ya que se demostró que tanto la ausencia del avalúo, como la ausencia de otros estudios técnicos, fue una decisión exclusiva de la Comisión Técnica. Manifiesta también, violación del principio de intimación.
III.- En el caso que nos ocupa, el casacionista se limitó a señalar disconformidades en cuanto a la sentencia no. 139-2020-VIII de las 7 horas 45 minutos del 9 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. En dicha sentencia, el A quo dispuso: “…Se rechazan las excepciones de caducidad y de falta de legitimación pasiva opuestas por el Estado. Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta tanto por la Contraloría General de la República como por el Estado. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta en su contra por J.é A.C.N.. Se condena al actor al pago de ambas costas del proceso en favor de ambos codemandados…”. El recurrente en lo medular manifiesta una indebida valoración probatoria y argumenta, no se dio mayor relevancia a las pruebas que constan en el presente proceso. Observa esta S., el recurrente se limitó a señalar una indebida valoración de la prueba sin exponer con claridad donde se ubica la misma, ni tampoco señala con claridad cuál fue la indebida valoración a dicha prueba por parte del Tribunal Contencioso Administrativo. El casacionista se inclinó por exponer una serie de argumentos sin relacionarlos directamente con el análisis utilizado por los juzgadores para resolver el presente asunto. Aunado a ello, el recurso no explica los alcances de sus afirmaciones, ni refiere las circunstancias en las cuales el A quo habría violentado alguna norma aplicable al caso concreto. Como se ve, el accionante desarrolla simples interpretaciones sobre la prueba sin presentar reproches ante el sustento jurídico adoptado en la sentencia, sino, expresa únicamente su desacuerdo con lo resuelto. Esta misma S. ha reiterado en cuanto a la naturaleza del recurso de casación, lo siguiente: “no resulta suficiente para la procedencia del recurso, la manifestación de disconformidades generales y meramente argumentativas, sino que es indispensable a los efectos, mostrar el contraste de lo decidido con la infracción que, en su criterio, tuvo lugar” (voto 1042-2013 de las 08 horas con 50 minutos del 14 de agosto de 2013, entre otros). Es claro que el recurrente no ataca los argumentos utilizados por los juzgadores, sino que se limita a reiterar su teoría del caso en el recurso de casación, sin abonar ningún elemento que permitiera confrontar las conclusiones de la sentencia impugnada. En consecuencia, el recurso resulta informal, por lo que deberá rechazarse de plano de conformidad con lo dispuesto en el precepto 140 del CPCA.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso de casación. MZELEDONR
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EXP: 17-000746-1027-CA
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr
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