Sentencia Nº 000085-F-TC-2019 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 20-06-2019

Número de sentencia000085-F-TC-2019
Fecha20 Junio 2019
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Revisión del Documento

*170060561027CA*

Exp. 17-006056-1027-CA

Res. 000085-F-TC-2019

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las once horas dos minutos del veinte de junio de dos mil diecinueve.

En proceso de conocimiento contencioso administrativo, establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por URBANIZADORA LA LAGUNA SOCIEDAD ANÓNIMA, DESARROLLOS URBANÍSTICOS BLOQUE SGRAH VEINTISIETE ZZZ SOCIEDAD ANÓNIMA, DESARROLLOS URBANÍSTICOS BLOQUE SGRAH VEINTISÉIS YYY SOCIEDAD ANÓNIMA y DESARROLLOS URBANÍSTICOS BLOQUE SGRAH VEINTICUATRO WWW SOCIEDAD ANÓNIMA contra MUNICIPALIDAD DE MORA, INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN y el ESTADO, el apoderado especial judicial de las primeras formula recurso de casación contra la sentencia no. 524-2018, de 14:35 horas del 19 de marzo de 2018, del juez tramitador del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Redacta el magistrado Rivas Loáiciga

CONSIDERANDO

I.- El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución no. 524-2018, de las 14 horas 35 minutos del 19 de marzo de 2018, acogió la defensa previa de prescripción opuesta por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y el Estado, en el proceso interpuesto por Urbanizadora La Laguna Sociedad Anónima, en su condición de fiduciario y representante del fideicomiso denominado La Laguna Los Bambúes, Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH Veintisiete ZZZ Sociedad Anónima, Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH Veintiséis YYY Sociedad Anónima y Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH veinticuatro WWW Sociedad Anónima, el 23 de junio de 2017. Donde se pretendió el pago de daños y perjuicios a cargo de la Administración, debido a la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 4.3 y 10 del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del cantón de Mora. Lo anterior, en razón de la imposibilidad de utilizar terrenos que estaban listos para construir; así como en virtud de la recompra de lotes a sus originales adquirentes, debido a que no podían usarlos para el propósito original; pago de impuestos municipales, cuotas del condominio y mantenimiento; así como por cancelación de créditos e intereses. La representación estatal al oponer la defensa de prescripción adujo, el reclamo se sustentaba en la sentencia 2010-21258 de 14 horas del 22 de diciembre de 2010, mientras que la demanda se formuló el 23 de junio de 2017. Por su lado, el SINAC, arguyó, lo pretendido por los coactores tenía su origen en la legitimidad del Plan Regulador de la Municipalidad de Mora, el cual fue declarado inconstitucional. La parte demandante, alegó, el inicio del computo del lapso prescriptivo debía arrancar a partir de la fecha de los contratos de cesión y compraventa de acciones de las empresas Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH Veintiséis YYY S.A. y Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH Veinticuatro WWW S.A. El Tribunal, estimó, los co-accionados estaban en lo correcto al considerar el hecho generador de la posible responsabilidad administrativa nació con la publicación del fallo no. 2010-21258 de 14 horas del 22 de diciembre de 2010, de la Sala Constitucional. La cual se efectuó el 6 de diciembre de 2011 en el Boletín Judicial no. 171, reseñado en La Gaceta no. 172 del 7 de setiembre de aquel año, donde se declaró la inconstitucionalidad de los preceptos 4.3 y 10 del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del cantón de Mora. De ahí, dispuso, resultaba aplicable el cardinal 198 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), que establece en cuatro años el plazo para reclamar resarcimientos a la Administración. Agregó, como el proceso se interpuso el 23 de junio de 2017, y el lapso prescriptivo arrancó en 2011, entonces a la data de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de cuatro años, debido a lo cual lo pretendido se encontraba prescrito. Por consiguiente, acogió la defensa previa opuesta; declaró la inadmisibilidad del proceso y ordenó su archivo, sin especial condenatoria en costas. Inconforme, el apoderado especial judicial de la parte actora formula recurso de casación donde desarrolla un agravio de fondo.

II.- Único: señala, no lleva razón el J. al declarar la prescripción con fundamento en el canon 198 de la LGAP, el cual alega fue indebidamente aplicado. Asimismo, acusa vulnerados los artículos 868 y 873 del Código Civil (CC) por falta de actuación. Apunta, el precepto 873 ibid dispone, las acciones cuando recaen en una sentencia judicial prescriben en el término común, y su cómputo inicia a partir del día siguiente al dictado del fallo. El cardinal 868 de la codificación de cita, estipula, “todo derecho y su correspondiente acción prescriben a los diez años…”. Aduce, la interpretación del Tribunal resulta contraria a Derecho, pues, el lapso prescriptivo aplicable en la especie es el decenal y no el cuatrienal, como erróneamente se resolvió. Explica, la causa para acudir a la vía jurisdiccional lo fue el dictado de una sentencia de naturaleza constitucional, fallo no. 21258-2010 del 22 de diciembre de 2010, donde declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad contra los artículos 4.3 y 10 del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del cantón de Mora, normativa que modificó los usos de suelo en la zona donde sus representadas desarrollaron un proyecto inmobiliario (zona de baja densidad con restricciones). R., el Tribunal tomó como inicio del cómputo del plazo de prescripción, cuando la Sala Constitucional dictó la citada resolución. Argumenta, erró al actuar el canon 198 de la LGAP para determinar el lapso prescriptivo de la demanda incoada el 23 de junio de 2017. Adiciona, la causa para interponerla lo fue dicha sentencia constitucional, por lo cual el plazo de prescripción se amplía a 10 años. Así, el Tribunal omitió en perjuicio de las codemandantes, el hecho que generó el lapso prescriptivo es, ese fallo jurisdiccional, por lo que debe acudirse a lo regulado en los preceptos 868 y 873 del CC y así determinar el plazo es decenal. Insiste, dado que se está ante la exigencia de responsabilidades derivadas de una sentencia judicial, donde se declaró con lugar una acción de inconstitucionalidad. En su apoyo cita un fallo de esta Cámara, donde se dispuso, el plazo para interponer un proceso civil de hacienda, incluyendo las ejecuciones de sentencia, es de diez años.

III.- Es claro que el impugnante no lleva razón al acusar indebida aplicación del cardinal 198 de la LGAP, y dejadas de actuar las disposiciones 868 y 873 del CC. No debe olvidarse que el quid del asunto radica en determinar la prescripción aplicable al derecho a reclamar daños y perjuicios a la Administración. Es claro, no se está ante la ejecución de un fallo judicial firme, como parece entenderlo el casacionista. Ha de insistirse, el casacionista, aduce, el derecho a pedir daños y perjuicios tiene su origen en un fallo judicial, como si se tratara de la ejecución de esa decisión jurisdiccional. Según lo señaló el Tribunal, las codemandantes sustentan lo pretendido en la declaratoria de inconstitucionalidad de los cánones 4.3 y 10 del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del cantón de Mora, debido a que les imposibilitó el ejercicio a plenitud del derecho de propiedad de las fincas filiales del Condominio Los Bambúes. Lo expuesto, sin que en modo alguno pretendan ejecutar algún derecho declarado en dicha sentencia constitucional. La norma 198 de la LGAP en su primer párrafo dispone: “El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, a partir del hecho que motiva la responsabilidad”. Sobre el particular pueden consultarse los fallos de esta Sala números 8 de 9 horas 30 minutos del 17 de enero de 2013, 1350-F-S1-2011 de 10 horas 25 minutos del 25 de octubre de 2011 y 654-F-S1-2008 de 10 horas 45 minutos del 26 de setiembre de 2008. En lo concerniente al momento cuando arranca dicho lapso prescriptivo, esta Cámara ha expresado, si bien la citada estipulación establece su inicio desde que se produce el hecho dañoso, también ha interpretado tal circunstancia debe determinarse de conformidad a las de cada caso, las cuales no fueron consideradas por el ordenamiento jurídico. Ello, porque lo primordial es el momento cuando el damnificado tiene conocimiento de que la conducta concreta es la que originó el detrimento, conocimiento que debe examinarse desde dos perspectivas, a saber, conocimiento de la actuación y del sujeto que la desplegó. Así, se está ante dos elementos, uno de índole objetiva, -el hecho y conducta que genera el menoscabo-. El segundo, subjetivo, referido a la víctima, que atiende al resultado o daño, la actuación que lo...

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