Sentencia Nº 000099-F-TC-2019 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 04-07-2019

Número de sentencia000099-F-TC-2019
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente15-004629-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Revisión del Documento

*150046291027CA*

Exp. 15-004629-1027-CA

Res. 000099-F-TC-2019

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las once horas veinticinco minutos del cuatro de julio de dos mil diecinueve.

Proceso Contencioso Administrativo establecido por CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.A., cédula jurídica 3-101-007223-05, representada por su apoderado generalísimo J.A.M....M., cédula de residencia 148400215431 contra el ESTADO, representado por la procuradora M.d.R.S.R., casada, abogada, cédula de identidad 9-0087-0665 y vecina de Cartago. Los apoderados especiales judiciales de la parte demandada interpusieron recurso de casación contra la resolución número 163-2015-VI de las 16:00 horas del 29 de setiembre de 20145 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, sección sexta.

Redacta el magistrado R.L.:

CONSIDERANDO

I.- El 28 de mayo del 2015, la Corporación de Supermercados Unidos S.A. (en lo sucesivo la Corporación), interpuso demanda Contencioso Administrativa en contra del Estado, solicitando la nulidad de una serie de actos administrativos dictados en su contra dentro de dos procedimientos, uno determinativo y otro sancionador. Pretende, se le ordene al Ministerio de Hacienda la devolución de lo pagado bajo protesta y la condenatoria de ambas costas en caso de oposición del Estado. Éste último contestó de manera negativa. El Tribunal por mayoría, resolvió declarar la caducidad del proceso e inadmisible la demanda. Por unanimidad, se dispone que cada parte sufrague las costas. Lo anterior, por cuanto estimaron que al ser las pretensiones de este proceso de corte anulatorio, no es posible hacer una distinción con los otros tipos de procesos donde se cuenta con el plazo de un año para el planteamiento de la acción. En su criterio, el numeral 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT) está referido a la devolución de sumas pagadas de más a la administración; no obstante, en la especie se trata un tema diverso pues lo que se discute es el actuar incorrecto de la autoridad tributaria. Inconforme el actor con ese postura, recurre.

II.- Son dos las censuras formuladas, todas de naturaleza sustancial. En la primera, expone violación indirecta, error de derecho por preterición probatoria. Señala, el Tribunal omitió la revisión de la prueba consistente en la copia certificada de los recibos oficiales de pago número 1105004881723 y 11610055545025, por medio de los cuales se cancelan bajo protesta al Ministerio de Hacienda los montos por concepto de impuesto e intereses. Señala, dicha prueba justifica la pretensión tercera que aspira a que el Ministerio de Hacienda devuelva lo pagado bajo protesta. Acusa, la sección sexta del Tribunal Contencioso Administrativo desconoció la naturaleza tributaria del presente asunto, pues se dirigió únicamente a calificar el objeto del proceso como una pretensión anulatoria, siendo que en el fondo, el asunto versa en torno a que la determinación de las declaraciones de impuesto general sobre las ventas estaban ajustadas a derecho y en razón de ello, se devuelvan las sumas de impuestos pagadas bajo protesta. Señala, no se valoró el surgimiento de un derecho para reclamar lo pagado en exceso, por resultar un pago indebido y, que conforme a lo que establece el artículo 43 del CNPT, es un derecho sujeto a un término de prescripción de tres años. Asevera, la resolución recurrida considera que mi representada no ejerció ninguna pretensión principal de carácter económico sujeta a prescripción, sino únicamente anulatorias. El Tribunal, dice, determina la aplicación del terminó de caducidad de un año que establece el artículo 39 CPCA, para ejercitar la acción contenciosa administrativa, en lugar del plazo de 3 años del artículo 41 del CPCA. Argumenta, la preterición de la prueba incide en que la resolución no tomó en consideración el surgimiento de derechos de contenido patrimonial sujetos a prescripción como lo establece el artículo 43 del CNPT. Como segunda censura, la parte reclama violación directa por haberse aplicado el artículo 39.1 a) del CPCA en lugar del 41 del mismo cuerpo legal. Enfatiza, la demanda contiene dentro de sus pretensiones no sólo la nulidad de actos administrativos, sino la solicitud de reconocimiento de un crédito fiscal por parte de la Administración Tributaria. Argumenta, la Sala Primera ha indicado que la acción para determinar la obligación tributaria por parte de la Dirección General de Tributación, se encuentra sujeta al plazo de prescripción contenido en el artículo 51 del Código Tributario. En el presente caso, apunta, por tratarse de actividad de la Administración Tributaria dirigida a determinar el monto de la obligación tributaria, el plazo de los 3 años regulado en el artículo 51 del CNPT, es el plazo máximo para incoar el proceso. El casacionista trascribe una seria de votos de esta Sala como sustento de su dicho. A su vez recalca, el Tribunal deniega la oportunidad de discutir en sede judicial la determinación de un adeudo tributario ilegítimo. Finamente señala, que su representada aportó una serie de pruebas conforme al artículo 50.1.a) del CPCA, consistente en criterios técnicos, no obstante el Tribunal consideró que conforme a los artículos 331 del Código Procesal Civil, en concordancia con el 220 y 110 del CPCA, es de admisión facultativa del Tribunal su aceptación como tal, y por la forma como se resolvía el presente caso se consideraba tal prueba como innecesaria e inútil y por ende inadmisible.

III.- Si bien el casacionista formula cargos sustantivos referidos a preterición probatoria, lo cierto es que su argumento principal está enfocado en combatir el criterio vertido por el Tribunal en mayoría en el tanto consideraron que por la naturaleza anulatoria de la pretensión resultaba aplicable al caso el plazo de caducidad previsto en el numeral 39 inciso a) del CPCA. De ahí, que este órgano colegiado se refiera a ese punto específico. Respecto al tema controversial de este asunto, esta Sala en reiterados fallos, ha considerado que en la materia tributaria, las pretensiones de las partes incluyen –la más de las veces- una relativa a vicios del acto administrativo y su consecuente nulidad. Ha de precisarse entonces el alcance del inciso segundo del artículo 41 del CPCA, siendo que tal pretensión lo asemeja –en tesis inicial- a un proceso anulatorio puro, regido en principio por el plazo de caducidad anual estipulado en el mandato 39 del CPCA. Los redactores de la norma consideraron preponderante el tema o consecuencia patrimonial dineraria ligada a los tributos, incluso sobre la petición de invalidez. Es por tanto la inmediata consecuencia sobre la hacienda pública y la del obligado tributario la que imprimió a esta materia una regulación distinta, abstrayéndola del plazo de caducidad del año e incorporándole un plazo prescriptivo algo más extenso o al menos diverso. Esto es así, por cuanto aún y cuando la parte actora impugnase una conducta administrativa, su pretensión principal, al igual que un proceso civil de hacienda, es la afectación directa e inmediata de su peculio. Se trata pues de un instituto distinto, que implica finalmente una extensión temporal para incoar la demanda con independencia de las pretensiones que se formulen. En suma, la intención fue entonces subsumir dentro de los supuestos de la norma, la totalidad de la materia tributaria, aún y cuando exista un acto administrativo y se pretenda su anulación. Ello por tratarse de un aspecto meramente dinerario, que el legislador quiso apartar de los plazos normales de caducidad. Más claro, en ambos supuestos (civil de hacienda y tributario), se suprime la caducidad de la acción, para dejar vigente sólo la extinción del derecho de fondo por vía de la prescripción.

IV.- Con respecto al plazo aplicable. El CNPT establece prescripciones para que el contribuyente o responsable reclame lo pagado indebidamente o en exceso por tributos, sanciones e intereses, o bien reclamen créditos a su favor. Por otra parte, establece un plazo a fin de que la Administración determine la obligación tributaria, y también para que la exija; así como sus intereses. Asimismo, dispone otro plazo para que aplique las sanciones. Con la reforma operada por Ley 9069 del 10 de septiembre de 2012, la prescripción del derecho para repetir lo pagado en exceso, pasó de tres a cuatro años (mandato 43). Por su parte, en el precepto 51, la determinación del tributo y su exigencia, también se modificó de tres años a cuatro años (o bien de cinco a 10 para los casos en que el obligado no se encuentre registrado, haya presentado declaraciones calificadas de fraudulentas o no las haya presentado del todo). Por último, tratándose del plazo para aplicar sanciones, se mantiene que la Administración cuenta con cuatro años (numeral 74). De lo dicho hasta ahora, se extrae entonces que los derechos de crédito del contribuyente o responsable prescriben conforme al artículo 43. Pero, por otra parte, tratándose ya no de un derecho de crédito, sino del ejercicio de la potestad que concreta la obligación dineraria, el plazo concreto de prescripción para discutir las vicisitudes y el resultado de ese ejercicio, es el dispuesto en el canon 51, párrafo primero o el 74, según se trate de un acto determinativo o de uno sancionador. Dicho de otro modo, las discusiones vinculadas a la materia tributaria diversas a un derecho de crédito, como lo es el cuestionamiento a la determinación de la obligación dineraria, está sujeta no al plazo de caducidad del numeral 39 del CPCA, sino a los plazos prescriptivos de los cánones 51 párrafo primero y 74 del CNPT según establece el propio artículo 41.b del CPCA. En línea con lo anterior, para los procesos tributarios el término acuñado “derecho de fondo” se erige como sinónimo de la normativa sectorial. Lo cual incluye no sólo...

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