Sentencia Nº 000100-F-TC-2019 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 04-07-2019

Número de sentencia000100-F-TC-2019
Número de expediente16-000514-1027-CA
Fecha04 Julio 2019
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
20181011000062-1846205-1.rtf

*160005141027CA*

Exp. 16-000514-1027-CA

Res. 000100-F-TC-2019

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J. a las once horas treinta minutos del cuatro de julio de dos mil diecinueve.-

En el proceso de conocimiento formulado por GRUPO INMOBILIARIO CRISTO REY S.A. contra el ESTADO, GRUPO MUTUAL ALAJUELA LA VIVIENDA DE AHORRO Y PRÉSTAMO y R.A.B.A., la sociedad actora formula recurso de casación contra la sentencia no. 51-2018-T de las 10 horas del 12 de enero de 2018, dictada por el juez de la audiencia preliminar del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Redacta el magistrado S.Z.

CONSIDERANDO

I. La sociedad actora formuló proceso de conocimiento contra Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo, el Estado y el notario R.A.B.A., en el que pretende, en lo medular: 1) la responsabilidad objetiva solidaria de los demandados y la nulidad del proceso de ejecución hipotecaria no. 15-000299-1157-CJ tramitado ante el Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del I Circuito Judicial de Alajuela contra M. de los Ángeles G.S., pues no se notificó del proceso a G.I.C.R.S., violando su derecho de defensa; 2) la nulidad de la notificación realizada por el notario B.A. de la resolución de ese proceso de cobro de las 14 horas cinco minutos del 19 de marzo de 2015, pues se realizó en un sitio distinto del domicilio social de G.I.C.R.S.; 3) la nulidad del remate celebrado en ese asunto, por lo que deberá cancelarse la inscripción ordenada a favor de Grupo Mutual y deberá restablecerse el derecho de propiedad a favor de G.I.C.R.S.; 4) se le otorgue daño moral subjetivo estimado en 100.000,00; 5) se le otorgue daño material por la suma de 90.000.00 que corresponde al valor comercial del inmueble y; 6) se impongan ambas costas del proceso a los demandados. Todos los demandados se opusieron. La Mutual interpuso la defensa previa de acto no susceptible de impugnación respecto de las pretensiones 1 y 3. En etapa de audiencia preliminar, el juez tramitador emitió la resolución 51-2018-T de las 10 horas del 12 de enero de 2018, en la que acogió esa defensa y dispuso la inadmisibilidad parcial de las pretensiones 1 y 3 en cuanto procuraban la nulidad del proceso de ejecución hipotecaria y del remate acontecido en ese asunto. No encontrándose satisfecha con lo decidido, la parte actora formuló recurso de casación, invocando un motivo de naturaleza procesal.

II. En su tesis son inaplicables los precedentes de esta Sala y del propio Tribunal invocados por el juzgador para disponer la inadmisibilidad parcial de sus pretensiones, pues al entablar este litigio combate un “no proceso”, en tanto en su condición de tercer adquirente de la propiedad se omitió notificarle de la existencia del ejecutivo hipotecario, por lo que no pudo apersonarse a hacer valer sus derechos conforme establece el artículo 21 inciso 4) de la Ley de Cobro Judicial. El remate, la protocolización y puesta en posesión del bien violentó el debido proceso y su derecho de defensa. La nulidad de los actos de remate “en cuanto a su carácter sustantivo tornan procedente el reclamo por la vía ordinaria en lo que concierne a la valides (sic) o eficacia de la venta judicial.” Solicita se declare la nulidad del pronunciamiento recurrido con base en lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, pues la nulidad del remate tiene carácter sustantivo y no procesal.

III. En primer lugar, ha de advertirse que sus alegatos no encajan dentro de ninguno de los supuestos de control adjetivo previstos por el artículo 137 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Su interés es controvertir la decisión jurisdiccional conforme a la cual se acogió la defensa previa de acto no susceptible de impugnación, opuesta a sus pretensiones primera y tercera, pedimentos orientados a obtener la anulación del proceso de cobro. La censura planteada ante esta sede, no da cuenta de un vicio en el iter procesal que mengue las condiciones de validez para la la decisión de fondo emitida en audiencia preliminar, sino que muestra disconformidad -justamente- con la resolución que acogió la defensa previa. Por ello, no corresponde a un motivo de naturaleza procesal, sino de cariz sustantivo, acorde con lo regulado por el precepto 138 inciso c) de ese mismo texto legal. Ahora bien, deslindado ese aspecto técnico y de previo a examinar los argumentos del recurrente, es preciso recordar que la Sala Primera, en posición harto reiterada, desde vieja data, ha señalado que las eventuales nulidades procesales acontecidas en los procesos ejecutivos deben ventilarse en el mismo asunto en que surgen -por la vía incidental o recursiva según...

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