Sentencia Nº 000102-F-TC-2018 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 30-08-2018

Número de sentencia000102-F-TC-2018
Número de expediente13-006229-1027-CA
Fecha30 Agosto 2018
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
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*130062291027CA*

Exp. 13-006229-1027-CA

Res. 000102-F-TC-2018

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las quince horas cincuenta minutos del treinta de agosto de dos mil dieciocho.

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por A.A.S., agente de aduana; contra el ESTADO, representado por la procuradora M.V.S., vecina de Cartago. Figura además, como apoderados especiales judiciales de la actora, A.T.N., soltero, J.M.O.L., M.V.C.. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de S.J..

RESULTANDO

1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare:“1. Declarar con lugar la presente demanda contencioso administrativa, declarar la disconformidad con el ordenamiento jurídico, en consecuencia se anulen las siguientes actuaciones administrativas: a- Resolución APB-DN-004-AP-2011 de la Aduana de P.B. de las 9:25 horas del 15 de febrero de 2011, que inicia de oficio procedimiento sancionatorio en mi contra y, sus respectivas actas de notificación. b- Resolución sancionatoria APB-DN-235-2011 de la Aduana de P.B. de las 11:07 horas del 9 de junio de 2011, que contiene acto final del procedimiento sancionatorio de multa en contra de mi persona. c- Resolución RES APB-DN-317-2011 de la Aduana de P.B., de las 10:30 horas del 29 de julio de 2011, que realiza primera intimación de pago, una vez firme la multa impuesta mediante resolución sancionatoria APB-DN-235-011 de la Aduana de P.B. de las 11:07 horas del 9 de junio de 2011. d- RES-APB-DN-430-2011 de la Aduana de P.B., de las 9:35 horas del 6 de octubre de 2011, en que se rechaza el incidente de nulidad, declara inadmisible el recurso de reconsideración y otorga plazo de 10 días hábiles para ampliar alegatos ante el Tribunal Aduanero Nacional. e- Oficio APB-DN-082-2012 de la Aduana de P.B., de 12 de enero de 2012, donde ésta se abstiene de resolver solicitud de suspensión de emisión de acto final de cobro presentada el 10 de enero de 2012. f- Resolución 238-2012 del Tribunal Aduanero Nacional de las 9:50 horas del 6 de junio de 2012, que conoció el Recurso de Apelación contra la resolución sancionatoria - APB-DN-235-2011 de la Aduana de P.B. de las 11:07 horas del 9 de junio de 2011, notificada el 26 de setiembre de 2012. g- Resolución APB-DN-074-2013 DE LAS de las 13:05 horas del 13 de marzo de 2013, la Aduana de P.B. se notifica segunda prevención de pago de la sanción impuesta mediante resolución sancionatoria APB-DN-235-2011 de la Aduana de P.B.. h- Resolución RES-APB-291-2013 de 17 de mayo de 2013, de la Aduana de P.B. que rechazó la solicitud de aplicación de la ley más benigna. 2. Declarar la existencia de la causal eximente de responsabilidad de error de hecho y por ende, la inexistencia de una conducta típica sancionable de conformidad con el artículo 242 de la Ley General de Aduanas. 3. En caso de oposición condenar al estado al pago de costas. SUBSIDIARIA 1. Aplicar la ley más benigna, que se produjo, con la publicación de la ley 9069 de 10 de setiembre del 2012, reduciendo la sanción conforme a los nuevos parámetros de dos veces los tributos dejados de percibir, lo que asciende a la suma de ¢1.636.431.94. Por ende, ordenar la devolución de las sumas pagadas de más a la Administración Tributaria Aduanera con el respectivo pago de intereses. 2. Y sobre el monto de sanción que determine el Tribunal Contencioso se aplique la reducción establecida en el artículo 233 de la LGA “cuando en el ejercicio del control inmediato se haya notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%)”

2.- La representante estatal contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- Al ser las 13 horas 17 minutos del 19 de febrero de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de la parte actora y del Estado.

4.- El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sétima, integrado por los jueces E.B.G., F.J.V. y la jueza S.M.Q.V., con redacción de la última, en sentencia no. 87-2014 de las 15 horas 55 minutos del 29 de setiembre de 2014, resolvió:“ Se acoge la excepción de falta de derecho y consecuentemente se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda intentada. Son ambas costas del proceso a cargo del actor.”

5.- El actor formula recurso de casación.

6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la magistrada R.M.
CONSIDERANDO

I.- El señor A.A.S. demandó al Estado. Según alegó en su escrito inicial, la Aduana de P.B. le abrió un procedimiento disciplinario porque el 1 de octubre de 2010, en nombre del importador Productora La Florida S.A., transmitió la declaración única aduanera (en adelante DUA) 003 210 093001 para nacionalizar 12 bultos de mercancía; 11 de concentrado de banano y uno de cartón deslizante para entarimar. Para su declaración, la cual por ley, se rindió bajo juramento, copió la información contenida en el Formulario Único Aduanero Centroamericano (en adelante FAUCA) el cual es parte de la documentación aportada con la referida DUA. Consignó “Guatemala” como país de origen, según relató, sin revisar físicamente las mercancías, pues no lo estimó necesario al merecerle fe la indicada documentación. No obstante, cuando el técnico de operaciones revisó los bultos detectó anomalías en el país de origen declarado (Guatemala); pues el concentrado de banano en realidad había salido del régimen de zona franca en Costa Rica y el cartón provenía de los Estados Unidos. Cuando fue contactado por la Administración sobre la situación, averiguó con el importador y, según este le explicó, el concentrado había salido desde Costa Rica hacia Guatemala y luego fue devuelto, pero no para ingresar al régimen de zona franca. En cuanto al cartón, dijo, le aclararon, el producto venía de los Estados Unidos de América. Consecuentemente, al no provenir lo importado de un país centroamericano, procedía el pago de todos los impuestos. El 6 de octubre de 2010 depositó ?818.215,97 a favor del Estado, suma correspondiente a la diferencia con lo abonado, según la reliquidación respectiva del DUA 003-93001-2010. Meses después, por resolución RES-APB-DN-317-2011 de 10 horas 30 minutos de 29 de julio de 2011 se realizó una primera intimación de pago al actor, por haber adquirido firmeza la multa de ?5.112.864,69, impuesta por resolución sancionatoria APB-DN-235-2011 de las 11 horas 7 minutos del 9 de junio de 2011 de la Aduana de P.B.. Afirmó en su demanda, desconocía la existencia de dicha resolución, pues se enteró de la misma el 5 de agosto de 2011. Entonces, el 10 de agosto siguiente, explicó, ante la Gerencia de la Aduana, presentó incidente de nulidad, reconsideración y apelación en subsidio, por falta de notificación personal del auto de apertura del procedimiento y la correspondiente nulidad absoluta de todo lo actuado desde su inicio, por violación al debido proceso y además invocó lesión al principio de legalidad, por falta de legitimación; adujo, no es el agente quien certifica el origen de las mercancías, su responsabilidad es aplicar la preferencia arancelaria al amparo del documento acreditativo de dicho origen. El incidente y la reconsideración fueron rechazados, relató, porque, para dicha autoridad, el agente debió tener el debido cuidado y, si hubiera examinado las mercancías, según el artículo 84 de la Ley General de Aduanas, habría observado, antes de emitir su declaración, la diferencia entre el certificado emitido por el exportador y el mercado del país de origen. Tampoco fue aceptada la nulidad alegada, porque, estimó, el agente de aduanas fue correctamente notificado en el casillero 015 de la Agencia de Aduanas DHL, pues el actor ha aceptado tácitamente estar dentro de él, entonces ha sido medio válido para notificarle según el artículo 194 de la LGA. El actor, según indicó, amplió sus alegatos ante el Tribunal Aduanero Nacional, reiteró la nulidad absoluta de la notificación, violación al debido proceso y principio de legalidad, porque como agente de aduana, señaló un lugar para recibir notificaciones. Si se le notifica a un casillero, conforme lo permite la referida ley, adujo, entonces este debe estar a su nombre y no tratarse de uno perteneciente a la agencia para la cual trabaja. Estimó cumplida su obligación al copiar lo consignado en el certificado emitido por el exportador (FAUCA) en el contenido de la DUA, y el examen previo de mercadería, aduce, no es su obligación, sino una herramienta potestativa en caso de duda, la cual no tenía, pues no tenía razones para considerar incorrecto lo indicado en la documentación. El Tribunal Aduanero Nacional, relató, en resolución 238-2012 de las 9 horas cincuenta minutos del 6 de junio de 2012, declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, y esa resolución fue omisa con relación al alegato de nulidad de notificación del auto de apertura del procedimiento. De haberse constatado la nulidad, afirmó, no se habría declarado extemporáneo el recurso. Por otra parte, el 28 de setiembre de 2012, fue publicada la ley 9069 de 10 de setiembre del 2012, la cual reformó el artículo 242 de la Ley General de Aduanas, y disminuyó la sanción impuesta a su persona a una multa de dos veces los tributos dejados de percibir. Adicionalmente, como fue reformado el artículo 233 de la misma Ley de Aduanas y se estableció un esquema de reducción de la sanción, concretamente, cuando el infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo ahí previsto para...

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