Sentencia Nº 000105-F-TC-2021 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 26-05-2021

Número de sentencia000105-F-TC-2021
Fecha26 Mayo 2021
Número de expediente13-000243-0942-LA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
20191011000016-3411427-1.rtf

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Exp. 13-000243-0942-LA

Res. 000105-F-TC-2021

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por V.P.G., representada por su apoderado especial judicial C.F.V., contra el Estado, representado por el procurador G.B.H.; y, J.R.U., representado por su apoderado especial J.L.G.S..

Redacta el magistrado L.G.

CONSIDERANDO

I.- Conforme los hechos tenidos por acreditados en la sentencia recurrida y no cuestionados por el casacionista, mediante resolución de fecha 13 de febrero de 2012, se inició procedimiento disciplinario contra la señora V.P.G., quien se desempeñaba como directora del centro educativo IPEC de Liberia, imputándosele los siguientes hechos: Que usted en su condición de Directora de la IPEC Liberia, en el curso lectivo del año 2011 incurrió en las siguientes irregularidades: a.1. Que según informe visible a folios 90 y 94, rendido por M.A.J. y E.G.H. a raíz de la visita realizada en la semana del 13 al 17 de junio del dos mil once, a la institución a su cargo, su persona no reportó la diferencia sustancial encontrada entre la matrícula reportada por usted a inicio del curso lectivo 2011, con la matrícula real del curso lectivo 2011 -al mes de junio-. Dado que la matrícula efectiva a esa fecha fue de 249 alumnos en sétimo año, 228 en octavo, 123 en noveno, 190 en décimo y 91 en undécimo; pero el reportado mediante las listas oficiales fue de sétimo 460, octavo 431, noveno 225, décimo 215 y undécimo 171, para una diferencia global de 621 estudiantes menos de los reportados originalmente. A.2. Que mediante oficio IPEC-110-2011 de fecha 26 de agosto del 2011, le solicita al L.. F.L.C., J. de Programas Especiales un aumento de 15 lecciones para el profesor R.V.C., cédula 1-1230-369, en el Satélite de Calle Real en Liberia, sin embargo, tal y como consta a folio 100 y 101 del expediente de marras el servidor V.C. al día 28 de octubre del año 2011 no se había presentado a laborar en dicho satélite. a.3. Que reportó de manera extemporánea el cese de nombramiento interino de Y.G.M., cédula 5-299-527, por cuanto según el oficio CPICR-DE-010-2011 que rola a folios 100 y 101, dicha servidora dejo (sic) de ingresar al Satélite Calle Real el 02 de setiembre de 2011. Mediante memorial de fecha 5 de marzo de 2012, la señora P.G. se apersonó al procedimiento refiriéndose a cada una de las irregularidades que le fueron imputadas y ofreciendo prueba de descargo. En fecha 7 de marzo de 2012 se realizó audiencia de prueba testimonial. En data 29 de marzo del mismo año, doña V. formuló su alegato de conclusiones. Por medio del oficio de fecha 26 de abril de 2012, el director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (MEP), planteó gestión de despido sin responsabilidad patronal en contra de la servidora investigada. Mediante resolución de las 16 horas 35 minutos del 10 de mayo de 2012, el Tribunal de Carrera Docente acogió la solicitud de despido y autorizó al ministro de educación pública a plantear la gestión de despido ante el Tribunal de Servicio Civil (TSC). En fecha 16 de mayo de 2012, el referido ministro sometió al conocimiento del TSC la decisión de despedir a doña V.. En resolución de las 16 horas 35 minutos del 22 de junio de 2012, el TSC confirió audiencia a la encausada para que rindiese conclusiones. Esta última presentó su escrito de conclusiones el día 28 de junio de 2012. Mediante acto No. 11985 de las 8 horas 25 minutos del 22 de agosto de 2012 dictado por el TSC, se acogió la gestión promovida por el ministro para despedir sin responsabilidad patronal a la señora P.G., por lo que quedaba autorizado el Poder Ejecutivo a despedir a la referida funcionaria. Contra lo allí resuelto, doña V. planteó recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante resolución No. 024-2013-TASC de las 9 horas 45 minutos del 15 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Servicio Civil (TASC). De acuerdo con la acción de personal No. 10541186, doña V. se mantuvo en su puesto hasta el 19 de agosto de 2013, momento a partir del cual empezó a regir su despido.

II.- La señora V.P.G. interpuso el presente proceso de conocimiento contra el Estado solicitando se declare prescrita la acción disciplinaria de su patrono. Asimismo, se anule el procedimiento administrativo No. 1561-00 del MEP donde se impuso su despido. Pide se ordene su reinstalación al puesto de trabajo que ocupaba y se condene al accionado al pago de los salarios que eventualmente dejase de percibir durante este proceso. Por último, solicita se impongan ambas costas a cargo del demandado. La representación del Estado contestó negativamente la demandada y opuso la excepción de falta de derecho. Mediante auto No. 3204 de las 13 horas 40 minutos del 2 de diciembre de 2014 se ordenó integrar a la litis al señor J.R.U., sea el funcionario que llegó a ocupar en propiedad la plaza que perteneció a la accionante, quien no contestó la demanda. Mediante sentencia No. 01-2019-VIII de las 13 horas del 7 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Octava, se declaró sin lugar la demanda y se impusieron ambas costas a cargo de la demandante. Inconforme esta última con lo resuelto, incoó recurso de casación ante esta S., el cual fue admitido.

Casación por motivos procesales

III.- El impugnante divide su recurso en dos agravios que califica como sustantivos; no obstante, dentro de los alegatos esbozados en el primer cargo se extrae un reparo de orden procesal, al tenor del artículo 137, inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Así, en atención a la naturaleza de lo argüido, se resolverá primero el embate adjetivo. En este, el casacionista se muestra disconforme con el rechazo de la prueba denominada declaración de parte ofrecida durante la audiencia de juicio. Explica, en la apertura de la audiencia complementaria y con fundamento en el cardinal 99 del CPCA, la representación de la parte actora solicitó al Tribunal se recibiera la declaración de doña V.P.. Dicha petición, anota, se hizo al amparo del nuevo Código Procesal Civil (Ley No. 9342), que permite la declaración de la propia parte, aplicable en la especie por remisión del artículo 220 del CPCA, así como los cánones 82.1 y 2 ídem, 5.6, 41.2.1, 41.3 párrafos 2 y 3, 42.1.2 y 69.7.3 del CPC, 39 y 41 de la Constitución Política y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Señala, el Tribunal rechazó la solicitud planteada al considerar que ese medio de prueba debió proponerse en la audiencia preliminar, de modo que, al haberse hecho durante la etapa de juicio, no era posible admitirla. Al respecto, reprocha que al momento de celebrarse la audiencia preliminar no pudo ofrecer dicha probanza, por la sencilla razón de que en ese entonces no había entrado a regir el nuevo CPC. Estima valioso haberse recibido dicha declaración, pues con esta se habría tenido una versión de los hechos adecuada y conteste con la versión de la teoría del caso de la parte actora que pudo influir y cambiar el criterio que propone el Tribunal Jurisdiccional en su sentencia reprochada y, se estima que el rechazo bajo los términos inentendibles de dicho Tribunal, no solo causaron indefensión y afectaron el interés procesal de doña V., sino que aún al día de hoy siguen sin poderse comprender.

IV.- Revisado el expediente, se denota, al inicio de la audiencia de juicio la parte actora ofreció prueba para mejor resolver. Dentro de ella, la declaración de la propia accionante. En relación con tal solicitud, el Tribunal explicó que la prueba para mejor resolver es especial para el Tribunal y sólo se admite cuando se considere necesaria para resolver el asunto. Añadió, pese a la reforma procesal civil, la cual, dicho sea de paso, no aplica en su totalidad a la materia contenciosa administrativa, el proceso no puede retrotraerse a etapas ya precluidas. Destacó, en este caso, la prueba de cita no se ofreció en la demanda, réplica ni audiencia preliminar, por lo que no se puede reabrir la etapa de admisión de pruebas durante el juicio. Señaló que, conforme el canon 83 del CPCA, el juez tramitador es el encargado de valorar la admisión de prueba, no así el Tribunal sentenciador. Aunado a lo anterior, dispuso que dicho elemento de juicio no abonaba aspectos de importancia al sub lite, pues aquí se discuten temas de puro derecho, sea la legalidad o no de las actuaciones de la Administración, lo que, en su criterio, no podría ser demostrado a partir de la prueba que estaba ofreciendo la actora. Contra ese pronunciamiento, la representación de la parte demandante formuló recurso de revocatoria. Al resolver la impugnación incoada, el A-quo explicó que, aunque con la reforma del CPC se abrió la posibilidad de que la parte rinda su propia declaración, ello no significa que el Tribunal estuviese obligado a admitir esa probanza, pues para ello resultaba necesario hacer una valoración de su necesidad y pertinencia, aspectos medulares que no observaba en la especie. Insistió, la reforma de cita no implica que las partes puedan reabrir una etapa precluida. Además, aclaró que, desde hacía mucho tiempo, en la jurisdicción contenciosa administrativa se ha admitido como prueba la declaración de la propia parte de conformidad con el precepto 82 del CPCA, que establece la posibilidad de traer al proceso cualquier elemento de juicio necesario para esclarecer la verdad real de los hechos, por lo que ese tipo de prueba no era novedoso para esta materia, como lo argüía la parte.

V.- Tal y como lo apuntó el Tribunal, desde hace algunos años, en materia contenciosa administrativa se ha admitido como prueba la declaración de la propia parte, al tenor del cardinal 82 del CPCA (al respecto se puede consultar el voto de...

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