Sentencia Nº 000112 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 06-09-2024

Fecha06 Septiembre 2024
Número de expediente22-004707-1027-CA
Número de sentencia000112
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Documento PJEDITOR

Exp. 22-004707-1027-CA

Res. 000112-A-TC-2024

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las ocho horas cuarenta minutos del seis de setiembre de dos mil veinticuatro.

En el proceso de conocimiento establecido por la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO DE FRAILES DE DESAMPARADOS, representada su presidente M.A.C.ón Q.ós, contra el ESTADO, representado por la procuradora Heilyn Sáenz C.ón, y AGROPECUARIA SETENTA CUARENTA Y OCHO S.A., representada su presidente L.G.A.M., la parte actora plantea recurso de casación contra la resolución 2023-120699-T de las 16 horas 15 minutos del 19 de mayo de 2023, dictada por la Jueza Tramitadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Y.V.ónica G.ález G.. A.úa como abogado de la parte actora R..Á..n.R.J.énez.

CONSIDERANDO

I. El canon 139 inciso 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) prevé un requerimiento de orden material necesario, tanto para la admisibilidad del recurso cuanto para su posterior valoración por el fondo. Se trata de la motivación del recurso, que por las características de la casación ha de ser clara y precisa. En este sentido debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas) o con las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales; y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima [...] deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento (resolución 318-A-2008 de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de total fundamentación jurídica, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c), ambos del mismo Código de referencia.

II. En el presente asunto, el presidente de la asociación actora formuló recurso de casación. Plantea dos agravios. Primero. Denuncia VIOLACIÓN DE NORMAS PROCESALES. Sostiene, la sentencia no consideró ni mencionó nada de la prueba que se señaló mediante la audiencia otorgada en los términos del artículo 70 del CPCA. Dice, en esa oportunidad se opuso con claridad a la defensa de acto no susceptible de impugnación, en lo que indicó como prueba la Sentencia 43399-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo, la cual es la Sentencia que por aplicación del numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es la que se entiende a futuro que la viabilidad ambiental si es susceptible de impugnación en sede Contenciosa Administrative por tener efectos propios. Así, asevera, la sentencia recurrida incurrió en la causal de casación prevista en el inciso d) Falta de motivación, h) Violación de las normas cuya inobservancia sea sancionada con la nulidad absoluta, del Artículo 137 del CPCA., la Sentencia aquí casada violentó el numeral 82.4 del CPCA, así como los dictámenes de la Procuraduría General de la Republica indicados anteriormente, y la normativa especial ambiental también ya mencionada que garantiza el precepto Constitucional 50. Asegura, el artículo 137 inciso d) indica el deber de motivar la Sentencia de parte del Juez en este caso tramitador o de juicio. Repite, sobre señalamiento que hizo al fallo del Tribunal Contencioso Administrativo como prueba, la Jueza Tramitadora guardó silencio, no dijo absolutamente nada. Dice, citó una Sentencia que habla por sí sola, y al ver la a quo la contradicción de sentencias de este Tribunal Contencioso Administrativo, simplemente no tomo, no valoró, no ponderó nuestra prueba, echando por la borda el numeral 82.4 del CPCA. T.ó solo en cuenta para motivar su sentencia los alegatos de los demandados, esto es motive suficiente para casar la sentencia. Acota, declaró inadmisible la demanda por tener por demostrado que la pretensión se dirige contra un acto no susceptible de impugnación, basándose en fallos del Tribunal Contencioso Administrative y del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrative, que se emitieron antes del VOTO CONSTITUCIONAL 2010-17237, pero que no toma en cuenta la Sentencia No 4399-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo v menos la Sentencia de ese mismo caso de la Sala Primera No 1469-F-S1-2011, que a la postre, es la última sentencia de la Sala Primera que en tesis de principio respeta el voto Constitucional No 2008-18471 y 2010-17237 (la negrita y subrayado del original se elimina). Reprocha, Mal hizo, muy mal, la señora Procuradora cuando contesta la demanda en presentación del Estado, al indicar e inducir a error a la señora Jueza tramitadora, indicando votos: a) que son antes de un fallo Constitucional, b). No decir nada cuando contestamos nuestra audiencia, errar es de humanos y era el momento procesal para corregir su postura, c).indicar una Sentencia del año 2022 que no está en firme. En su criterio hay una responsabilidad administrativa, civil y penal de esa funcionaria que conoce los dictámenes de la Procuraduría General de la República el año 2013.

III. Se observa que la parte casacionista mezcla indistintamente los yerros procesales de falta de motivación, contemplado en el inciso d) del precepto 137 del CPCA, con el del apartado i) de la misma norma, a saber, violación de normas procesales cuya nulidad es sancionada con nulidad absoluta. Al mismo tiempo refiere trasgresión del canon 82.4 ibidem, que refiere a la sana crítica como principio de valoración de la prueba, el sería atinente a una vulneración de normas sustantivas, que, sin embargo, finalmente no precisa más allá de la referencia al artículo 50 de la Constitución Política y sin extenderse en desarrollar porqué resultan inobservadas esa regla fundamental y las legales, que se insiste no puntualiza en este cargo. Por de más, se le hace ver que la referencia a un antecedente del propio Tribunal Contencioso Administrativo no constituye un elemento probatorio, sino que forma parte de la argumentación jurídica que rindió al oponerse la defensa previa. En tanto tal, no resulta de interés la mención del mandato 82.4 del CPCA, lo que se reitera, sería a lo sumo mediato a una vulneración de normas sustantivas que ya se indicó, no identifica ni desarrolla. En todo caso, se hace ver la parte recurrente que a juicio de este Tribunal de Casación la Jueza Tramitadora no incurrió en el vicio de falta de motivación. Véase que refirió al fundamento constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa, a su concreción en los cánones 36 y 42 del CPCA, así como a los preceptos 61.8 del Reglamento Autónomo de Organización de y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, que relacionó a su vez con los mandatos 36 y 62 del CPCA, para concluir que es competencia del Juez Tramitador apreciar cuando de manera evidente, manifiesta y...

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