Sentencia Nº 000114-F-S1-2023 de Sala Primera de la Corte, 31-01-2023

Número de sentencia000114-F-S1-2023
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente17-000483-1027-CA
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
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Exp: 17-000483-1027-CA

Res. Nº 000114-F-S1-2023

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las catorce horas treinta y dos minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintitres .

Proceso de conocimiento interpuesto por MARIO ARTURO RODRÍGUEZ LEIVA, mayor, soltero, licenciado en ingeniería electrónica, vecino de Heredia, cédula de identidad número 1-1472-0047, representado su Apoderada Especial Judicial, Licenciada S.M.C., cédula número 6-0144-0672; contra el ESTADO, representado por el Procurador B A.A....M., mayor, casado, abogado, vecino de H., cédula número 1-0884-0748.

Redacta el M.R. Loáiciga

CONSIDERANDO

I.- El 17 de enero de 2017, M.A.R.íguez L. interpuso el presente proceso de conocimiento contra el Estado. Relata en su demanda como antecedente, que el Gobierno de Costa Rica suscribió un contrato de préstamo con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), contrato no. 2856/CO-CR), el cual fue aprobado por la Ley no. 9218 de 1º de abril de 2014, para financiar el Programa de Innovación y Capital Humano para la Competitividad (PINN o Proyecto en adelante), cuyo objetivo general es contribuir al crecimiento de la productividad mediante el apoyo a las actividades de innovación del sector productivo y la formación de capital humano avanzado en áreas estratégicas definidas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación del Gobierno de Costa Rica. Indica, además, como organismo ejecutor del Proyecto y de la utilización de los recursos del préstamo, se designó al Ministerio de Ciencia, T.ía y Telecomunicaciones (MICITT), el cual contaría con el auxilio del Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT). Dice, solicitó se le beneficiara, dentro de la Convocatoria para el Componente 2.1 Capital Humano avanzado para la Competitividad (concurso público CH/SF-PNM-PEM/PND-PED 001-2015-I, publicado en el diario oficial La Gaceta no. 14 del 21 de enero de 2015), promovida por el MICITT, con el financiamiento no reembolsable para realizar estudios de maestría en la Universidad de Tokyo, Japón; solicitud a la cual se le asignó el número de expediente número PEM-0236-15-1. En la convocatoria, manifiesta, se concedió un plazo de dos meses, entendiéndose hasta el 22 de abril de 2015, para presentar todos los requisitos, con un mes de gracia. Exterioriza, mediante oficio 129 PINN-2015 del 18 de julio de 2015, se le comunicó el acuerdo en firme adoptado por la Comisión de Incentivos del Proyecto del MICITT (Comisión de Incentivos en lo que resta), en la sesión no. 005, celebrada el 16 de julio de 2015, en el sentido de: "Recomendar rechazar la solicitud PEM-250-2015-1 RODRÍGUEZ LEIVA, MARIO ARTURO propuesta de estudios M.ía en Ingeniería en aeronáutica y astronáutica Tokyo University Japón, por incumplimiento del requisito contar con admisión al programa de estudios, al momento de presentar la solicitud, o a más tardar en el término de un mes calendario contado a partir del cierre de la convocatoria, lo cual es requisito para poder participar del proceso y que la propuesta sea evaluada. Comuníquese al interesado mediante correo electrónico esta decisión". Inconforme con lo resuelto, apunta, el 23 de julio de 2015, interpuso ante la Unidad Ejecutora del PINN del MICITT, recurso de revocatoria y/o reposición. Alegó, dice, que el 20 de abril de 2015, había enviado carta de aceptación del profesor A.I. de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Tokio como tutor suyo, misiva donde dice indicó la casa de estudios además, que su admisión al programa de maestría se encontraba en proceso y que ya él había superado el examen IME (Internacional Multidisciplinary Engineering) de la Facultad de Ingeniería. Con esa comunicación, afirma, probó que: () cumplía debidamente con el Decreto No. 38593 - MICITT en su Manual de Operaciones del Programa de Innovación y Capital Humano para la Competitividad 2852/OC-CR en su artículo 68, que da cuenta que uno de los requisitos es ESTAR ADMITIDO, e informarlo al MICITT como condición para ser acreedor del beneficio. Cumpliendo el actor, con todos los requisitos exigidos en tiempo en forma. Esa carta, indica, la envió de nuevo traducida el 5 de mayo de 2015. Señala luego, que la Comisión de Incentivos, en la sesión no. 006 del 6 de agosto de 2015, acordó respecto a su solicitud de beca, recomendar otorgar el financiamiento que había requerido, por el plazo total de sus estudios, a saber, del 1º de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2017, por un monto de $55.096,00 el cual se desglosó en el acuerdo de la siguiente manera: () colegiatura por un monto de $11.172,00; manutención directa por un monto de $36.000,00; pasajes aéreos por un monto de $3,000,00 instalación por un monto de $924,00; gastos de tesis por un monto de $1.000,00 y; seguro médico por un monto de $3.000,00, para el periodo de vigencia del financiamiento comprendido entre 01 octubre del 2015 al 31 octubre del 2017 ()". Con base en el acuerdo anterior, expone, mediante oficio dirigido a la Unidad Ejecutora del PINN, el 12 de agosto de 2015, aceptó expresamente la beca, según requería el acuerdo, agradeció el otorgamiento del beneficio y requirió se le indicara los pasos a seguir para concretar los desembolsos del beneficio. Así, indica, con fecha 2 de setiembre de 2015, procedió a firmar digitalmente el Contrato de Becas número PEM-236-2015-1, entre su persona y el señor M.J.C., en ese entonces M.d.M., a quien, comenta, se le envió el contrato a efectos de que completara el trámite con su firma, según lo acordado. Aclara que en realidad firmó dos veces el contrato, la segunda ocasión fue con fecha 18 de noviembre de 2015. El MICITT arguyó, apunta, que se debió a una revisión de las condiciones y que por ello debió firmarse nuevamente. Convencido de que la beca le había sido adjudicada, explica, se trasladó a J.ón para iniciar, a partir del 1º de octubre de 2015, el programa de maestría con la finalidad de obtención del título y cumplir sus compromisos. A la fecha, advierte, el MICITT no ha realizado los desembolsos del financiamiento que se le otorgó. Ante sus reclamos, refiere, mediante oficio MICITT-PINN-OF-002-2016, de 8 de enero de 2016, dirigido a la Universidad de Tokio, la Directora del PINN MICITT, A.Y.D.íaz Fonseca, comunicó a esa institución académica, que el procedimiento de desembolso se encontraba aún en trámite, por lo que el giro del dinero se iba a estar realizando en los primeros meses de 2016; asimismo se solicitó a la universidad brindarle apoyo, a fin de que pudiera continuar con sus estudios, en tanto lograban realizar los depósitos. Al no ver cumplido lo prometido, expone, mediante correo de fecha 18 de marzo de 2016, solicitó a la Unidad Ejecutora del PINN del MICITT, de manera vehemente, proceder con los desembolsos, exponiendo la grave situación que vivía en Tokio al no recibir el financiamiento que se le había concedido. Dice, el 22 de marzo de 2016, recibió respuesta del MICITT. Señala, se le manifestó, además de una disculpa por los inconvenientes presentados, que la Unidad Ejecutora del PINN trabajaba arduamente para dar cumplimiento a los compromisos pendientes. Ese mismo día, indica, de nuevo volvió a solicitar se hicieran los desembolsos e hizo ver que la universidad le iba a suspender sus derechos como estudiante ante la falta de pago. Como respuesta a sus peticiones, expone, violentándose sus derechos, mediante oficio MICITT-PINN-OF-377-2016 de fecha 27 de junio de 2016, se le comunicó el acuerdo de la Comisión de Incentivos, sesión ordinaria no. 19 del 16 de junio de 2016, que recomienda no otorgarle el financiamiento que oportunamente solicitó, por incumplir con el requisito de contar con admisión al programa de estudios a cursar antes del cierre de la convocatoria, hecho que expresa es totalmente falso, ya que había cumplido con todos y cada uno de los requisitos dentro del plazo otorgado y sí había sido aceptado en el programa de maestría, por lo que su derecho estaba consolidado. Aduce, presentó recurso de revisión ante la Comisión de Incentivos, el 28 de junio de 2016, en el cual solicitó se revocara el acuerdo impugnado y se procediera a realizar los desembolsos conforme a lo acordado. Aduce, mediante oficio MICITT-PINN-OF-0622-2016 del 20 de octubre de 2016, K.A.ízar C., Gestora de I.ón del PINN, le comunicó el acuerdo tomado por la Comisión de Incentivos, en la sesión extraordinaria no. 23 del 22 de setiembre de 2016, que rechazaba el recurso de revisión y ratifica el acuerdo impugnado, con lo cual dice se incumplió el contrato de incentivos otorgados por el MICITT, número PEM-236-2015-1, causándole una serie de daños emocionales y económicos, lo cuales detalla. Solicita se declare en sentencia: "(...) P.ón principal: 1) S. se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos y se declare la NULIDAD ABSOLUTA del oficio MICITT-PINN-OF-0377-2016 del fecha 27 de junio del dos mil dieciséis, y el ACUERDO de la COMISIÓN DE INCENTIVOS de la SESIÓN ORDINARIA NÚMERO 19 del 16 de junio del 2016, la cual recomienda no otorgar el financiamiento solicitado por el señor M.R.íguez L.. En adelante, se tenga como otorgada la beca y al actor como su beneficiario. 2) De igual forma se declare la nulidad del oficio MICITT-PINN-OF-0622-2016 del 20 de octubre del dos mil dieciséis, suscrito por K.A.ízar C., Gestora de I.ón del programa de Innovación y Capital Humano para la Competitividad, donde ratifica dichos acuerdos nulos y se obligue a cumplir con el contrato descrito líneas atrás y se proceda de inmediato a girar en un solo tracto los desembolsos no realizados con los respectivos intereses y continuar girando el resto, sin atraso ni justificación alguna hasta la culminación del programa de estudio. Se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios causados por su actuación ilegítima, más las costas personales y procesales, intereses e indexación sobre dichas sumas. P.ón subsidiaria: En caso de no aceptarse la pretensión primaria, solicito de inmediato se declare el INCUMPLIMIENTO de los acuerdos que otorgaron el beneficio de la beca y el contrato suscrito entre las partes, y se ordene de inmediato el pago de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, ambas costas e intereses respectivos con su indexación (...)". La representación del Estado contestó en forma negativa y opuso las excepciones de falta de: derecho, interés actual y de legitimación ad causam activa, así como la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima. Solicitó, además, la condena del actor al pago de ambas costas, más los intereses que estas generen hasta el efectivo pago. El Tribunal Contencioso Administrativo, S.ón Quinta, integrado por la jueza M..Á..l.M. (redactora) y los jueces S.M.G.ía y J.L.G.S., en sentencia no. 08-2019-V, de las 15 horas del 8 de febrero de 2019, resolvió: POR TANTO. / Se rechazan las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y falta de interés actual. Se rechaza la excepción de falta de derecho y se declara con lugar la demanda interpuesta por M.A.R.íguez L. contra el Estado, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique de manera expresa: 1) Se declaran contrarios al ordenamiento jurídico -únicamente en lo que se refiere al actor M.A.R.íguez L.- los acuerdos adoptados en firme en la sesión ordinaria número 019 de las 09:19 horas del 16 de junio del 2016, y en la sesión extraordinaria número 023 de las 09:32 horas del 22 de setiembre del 2016, ambos de la Comisión de Incentivos del Fondo PINN del MICITT, que le fueron comunicados mediante oficios MICITT-PINN-OF-0377-2016 del 27 de junio del 2016 y MICITT-PINN-OF-0622-2016 del 20 de octubre del 2016, suscritos por la Gestora de Información del PINN MICITT; 2) Se condena al Estado al pago de la suma de $55.096 (cincuenta y cinco mil noventa y seis dólares de los EEUU) por concepto de daño material, que corresponde al monto total por el que se le otorgó la beca al demandante. Sobre esta suma, deberá pagarse el interés legal previsto en el artículo 1163 del Código Civil, a partir del momento en que surgió la obligación de pagar cada uno de los desembolsos de la beca otorgada y hasta su efectiva cancelación, extremos que se liquidarán en la fase de ejecución de sentencia. 3) Se condena al Estado al pago de $5.000 (cinco mil dólares de los EEUU) por concepto de daño moral subjetivo, cuya liquidación efectiva, se realizará en la vía de ejecución de sentencia. Sobre dicha suma, deberán pagarse los intereses legales que empezarán a contarse a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago, extremos que se liquidarán en la fase de ejecución de sentencias. 4) La indexación tanto sobre las sumas de $55.096 (cincuenta y cinco mil noventa y seis dólares de los EEUU) y $5.000 (cinco mil dólares de los EEUU), procederá si la parte actora demuestra en la misma etapa de ejecución de sentencia, que los intereses no son suficientes para cubrir la inflación o la pérdida adquisitiva del dinero. 5) Son ambas costas a cargo del Estado, extremos que se liquidarán en fase de ejecución de sentencia de este Tribunal. Sobre los montos que se fijen por ese concepto, deberán reconocerse los intereses legales desde el momento en que adquiera firmeza la resolución que fije las costas y hasta su efectivo pago. La representación estatal formula recurso de casación por razones de fondo. Son tres los agravios. No obstante, por la forma en que se resuelve el segundo, el tercero no será objeto de estudio por innecesario.

II.- Primero: combate el recurrente la denegación de la defensa de falta de interés actual, alegada oportunamente por su representado. En la especie, alega, no existe un interés actual, presupuesto de fondo elemental e indispensable para que una demanda pueda ser acogida en sentencia. Invoca infringidos los preceptos 10, apartado 1), letra a) y 122, letras d) y e) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). En el presente asunto, señala, la falta de interés actual de la acción queda evidenciada de las pretensiones del demandante y de los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal; en particular, en el número 32, en el cual se tuvo por probado que el actor concluyó, en el plazo de dos años, el programa de Maestría en Ingeniería A.áutica y Astronáutica en la Universidad de Tokyo, Japón. Ciertamente, indica, el interés primordial del actor con la interposición del presente proceso, consistía en que el MICITT le otorgara una beca para cursar en Tokio el susodicho programa de maestría, pese a la recomendación negativa de la Comisión de Incentivos del MICITT, previa declaratoria de nulidad de los actos impugnados. Indica, () si al finalizar la etapa de juicio quedó demostrado que él ya había concluido sus estudios de posgrado a satisfacción, la concesión de la beca para financiarlos perdía toda razón de ser, como la misma demanda. Recuerda las pretensiones formuladas por el actor. La sentencia recurrida, expone, da cuenta de la petitoria en su resultando primero y en el considerando III, cuando fija el objeto del presente proceso bajo la premisa de que el demandado no sólo omitió hacer efectivo el contrato de otorgamiento del beneficio de beca, al no girar los desembolsos respectivos, sino que, además, incurrió en inercia para darle una solución al problema. Partiendo de ello, recrimina, el Tribunal, al final, determinó que al actor le correspondía el monto íntegro de la beca, a pesar de tener por demostrado que actor había concluido ya sus estudios en el exterior. Una beca, arguye, según se define por el Diccionario de la Lengua Española, en su primera acepción, es una subvención para realizar estudios o investigaciones; por consiguiente, si el actor realizó y culminó los estudios, pierde sentido la respectiva subvención y el otorgamiento de la beca. De igual forma, agrega, carece de relevancia la declaratoria de la disconformidad con el ordenamiento jurídico de las recomendaciones emitidas por la Comisión de Incentivos para su no adjudicación al demandante, toda vez que aun suprimiendo esos actos de la vida jurídica, la justificación para el desembolso de la ayuda económica había desaparecido, según quedó demostrado en la etapa del contradictorio. Ello, insiste, debido a que el actor ya había concluido el programa de posgrado en Tokio, para el que había solicitado la beca. Cita jurisprudencia de esta Sala en relación al tema de la falta de interés actual. Resulta evidente, afirma, que el Tribunal se apartó de la línea jurisprudencial de esta Cámara y que omitió por completo hacer el respectivo juicio de utilidad requerido para emitir un pronunciamiento válido. El razonamiento consignado en el considerando VI de la sentencia impugnada, para desestimar la excepción de falta de interés actual, censura, no cuestionó siquiera el propósito de la beca reclamada ni su utilidad, a sabiendas de que el actor ya había concluido sus estudios de maestría. Bastaba preguntarse, plantea, ¿cuál era la utilidad de anular los actos impugnados recurridos y concederle en este momento la suma íntegra de la beca, si ya el demandante había finalizado su programa de maestría en Japón?. De hecho, advierte, se tuvo por probado en el hecho 36, que el actor no había regresado al país y que por contrario, solicitó visa para trabajar en Japón en el campo que se especializó. En su lugar, recrimina, optaron los juzgadores por una argumentación formal, en la cual () se privilegia el interés simple, que la sentencia de esa Sala recién transcrita, entiende como aquel referente al respeto de la legalidad en la actividad de la administración, sin llegar a determinar los efectos reales o prácticos en la esfera jurídica del demandante, cargada además de una serie de inconsistencias (). Trascribe las razones dada por el Tribunal para rechazar la excepción de falta de interés actual. Más allá de la errónea apreciación que hace el Tribunal de la naturaleza jurídica de las recomendaciones de la Comisión de Incentivos, lo cual dice será objeto de un agravio ulterior, alega que la mayor inconsistencia en la argumentación de los Juzgadores estriba en derivar de esos actos, que el beneficio de la beca se mantenía vigente, pese a que el actor había concluido el programa de Maestría en Ingeniería A.áutica y Astronáutica, en la Universidad de Tokyo, Japón. Se plantea de nuevo la interrogante antes indicada. En su opinión, () a efectos de dilucidar si en el caso concreto persistía o no el interés actual, lo que correspondía era determinar si el actor todavía podía hacer uso de la beca, de acuerdo con el fin para la que fue concebida, siendo evidentemente negativa la respuesta, pues como se ha venido insistiendo, no había estudios que subvencionar, al haber concluido con su programa de posgrado en el extranjero. La única razón práctica para disponer el pago íntegro del monto de la beca a favor del demandante, asegura, consistiría en reintegrarle los gastos efectivos en que incurrió durante su estancia de estudios en Tokio, si se parte de que efectivamente le correspondía el beneficio. No obstante, señala, el propio Tribunal se encargó de descartar esa hipótesis, al afirmar que la suma otorgada a título de daño material no constituye un reembolso de los gastos en que incurrió durante su estadía en Tokio, sino en recibir el monto de la beca que debió habérsele desembolsado. Probablemente, anota, de haber considerado el Tribunal que el daño material reclamado obedecía al reintegro de los gastos en que había incurrido el actor para cursar la maestría, se habría topado de frente con la insalvable falta de legitimación ad causam del demandante, al tener como demostrado en los hechos 34 y 35, que el actor no tuvo que endeudarse para llevar adelante sus estudios en Japón y que fueron sus padres quienes le cubrieron los gastos y le ayudaron a sostenerse económicamente en ese país durante toda su estancia, hasta que culminó su maestría. P.ó el Tribunal, censura, tutelar un mero interés simple, consistente en la defensa de la legalidad por la legalidad misma, valiéndose del argumento formal de que las conductas cuestionadas seguían surtiendo efectos en la esfera jurídica del demandante y requerían de una resolución jurisdiccional, sin prestar atención a la gravedad del hecho de otorgarle al actor la suma de $55.096,00 a título de beca, a pesar de que accionante ya no necesitaba ese beneficio por haber acabado sus estudios de maestría. El Tribunal, critica, al resolver como lo hizo, desnaturalizó por completo el sentido y propósito principal de la beca, así como los compromisos inherentes a ésta. El beneficiario, alega, se obligaba, según dispone el contrato suscrito por el actor, la convocatoria, el en ese entonces vigente Manual de Operaciones del Programa de Innovación y Capital Humano para la Competitividad 2852/OC-CR (Manual o MOP en adelante) y el Decreto Ejecutivo no. 38593-MICITT de 9 de setiembre de 2014, a regresar al país a fin de retribuir a la sociedad costarricense con su experiencia y conocimientos especializados, adquiridos con ocasión de la beca. La omisión del juicio de utilidad aludido, dice, aparte de infringir con ello el Tribunal la normativa atinente al caso, permite al demandante obtener el monto íntegro de la subvención de estudios sin contraprestación, ni compromiso alguno, cuestiones estas que el Tribunal se negó a aclarar al resolver la gestión de adición y aclaración que oportunamente formuló su representado, generando así un enriquecimiento sin causa a favor del señor R.íguez L.. De lo expuesto, concluye, queda demostrado que en el presente asunto, decayó el interés actual en el objeto del proceso, consistente en el otorgamiento de la beca del PINN al actor a través de la anulación de las recomendaciones de la Comisión de Incentivos, pues al concluir la etapa de juicio oral y público, el demandante ya no necesitaba del beneficio, toda vez, ya que había completado el programa de maestría en la Universidad de Tokio, J.ón, para el cual había solicitado la beca. Por tanto, añade, no puede hablarse de que el actor haya sufrido un daño actual y cierto, tanto en su ámbito patrimonial como extrapatrimonial, pues pudo culminar sus anhelos, al punto que ha gestionado una estancia laboral en ese país. Estima infringidos los numerales invocados, por amparar y tener por legitimado el Tribunal, () el interés legítimo subjetivo de demandante, pesa que no tenía una necesidad actual y real de tutela judicial y por declarar la existencia de una situación tutelable, estableciendo una relación jurídica con mi representado, cuando ya cualquier posible vínculo con él se había extinguido con la culminación del programa de maestría que llevó a cabo en exterior.

III.- En los asuntos sometidos a su conocimiento, el Juez está obligado a analizar, incluso de oficio, los presupuestos sustanciales o de fondo de toda acción, a saber: derecho, legitimación e interés. Se trata de condiciones necesarias para la emisión de una sentencia estimatoria, por lo que deben conservase durante todo el proceso. De modo que si se detecta la ausencia de uno o más de ellos, el Juzgador no podrá pronunciarse sobre el fondo de litigio, generándose de esta forma lo que en doctrina se conoce como sentencia inhibitoria. El interés es la necesidad de tutela en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar la intervención del respectivo órgano jurisdiccional, con la finalidad de que resuelva el conflicto jurídico en el cual es parte. De tal manera, se puede decir, que es la insatisfacción de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico (interés legítimo) o un derecho subjetivo, la que provoca el ejercicio del derecho accionar y motiva a formular la pretensión. Se ha dicho también, que es la utilidad que para el titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo se deriva de la tutela jurisdiccional. Por ello, siendo imperioso, como ya se dijo, mantenerse durante el desarrollo de todo el proceso, cuando es necesario analizar su subsistencia, el juzgador debe hacer un juicio de utilidad, cotejando los efectos de la resolución jurisdiccional solicitada, con la utilidad que de tal pronunciamiento puede obtener quien la requiera. Si la falta de sentencia le produce daño o perjuicio a quien solicitó tutela, hay interés; si no lo ocasiona, no existe. Esto es así, por cuanto desaparece la causa del litigio, el conflicto de intereses.

IV.- Contrario al criterio del casacionista, estima esta Sala que en la especie no ha sobrevenido un decaimiento de la necesidad de tutela por parte del órgano jurisdiccional de las situaciones jurídicas peticionadas en el proceso. El hecho de que el actor haya completado el programa de estudios para el cual solicitó financiamiento, de manera alguna implica que su interés por que le sea indemnizado el daño material que dice le causó la Administración al invalidarle, sin acudir a la vía legal correspondiente, derechos que oportunamente le habían sido declarados, haya desaparecido o dejó de ser actual. De ahí, comparte este Órgano colegiado lo resuelto por el Tribunal, el cual razonó al respecto: 3) Por último, considera este Tribunal que también debe rechazarse la excepción de falta de interés actual, en el tanto las conductas cuestionadas, siguen surtiendo efectos en la esfera jurídica del demandante y requieren de una resolución jurisdiccional que la resuelva. Ello por cuanto, es a partir de esta sentencia que se determina que los acuerdos adoptados por la Comisión de Incentivos del PINN MICITT, constituyen actos administrativos que imponen obligaciones, generan o suprimen derechos subjetivos, y por ende, que para dejar sin efecto el acto en que dicha C.ón otorgó la beca al actor, debía declararse lesivo al interés público en sede administrativa o en vía jurisdiccional -más aún cuando el Banco Interomericano (sic) de Desarrollo no objetó el contrato de beca número PEM-236-2015, que tuvo como base el acuerdo de adjudicación del financiamiento que adoptó la Comisión de Incentivos del PINN MICITT-, lo cual se omitió en este caso, impidiéndole al demandante recibir de manera oportuna los desembolsos de la beca otorgada, a pesar de que -se insiste- el accionante concluyó en el plazo de dos años -que va del 01 de octubre del 2015 al 31 de octubre del 2017-, el programa de Maestría en Ingeniería A.áutica y Astronáutica, en la Universidad de Tokyo, Japón, con un muy buen rendimiento académico. Y no es dable que el demandado se aproveche de su propia omisión y mal manejo de la situación, para ahora sacar provecho alegando este tipo de excepción; (). De tal manera, entonces, deberá rechazarse el cargo.

V.- Segundo: imputa al fallo impugnado, quebranto de los artículos: 20, inciso ch), 21, 31, 35 y 38 de la Ley de Promoción de Desarrollo Científico y Tecnológico y C.ón del Ministerio de Ciencia y Tecnología, (Ley no. 7169 de 26 de junio de 1990), 13, 15, 16 y 75 del Manual. Ello al estimar el Tribunal, que los actos de la Comisión de Incentivos del MICITT, no constituyen una simple recomendación, sino que tienen efecto de imponer u otorgar o denegar derechos a sus destinatarios. Consecuencia de esa posición, aduce, quebrantó adicionalmente el Tribunal el artículo 39 de la Constitución Política (CP), los numerales 173 y 190.1 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y el canon 34 del CPCA. Esto por cuanto, expone, al darle a los acuerdos de la Comisión de Incentivos la categoría de actos propios favorables, sujeta el cese de sus efectos al procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en vía administrativa o bien al proceso contencioso administrativo de lesividad; o en su defecto, a lo dispuesto en la cláusula del contrato de beca, el cual no fue firmado, según se tuvo por demostrados de la sentencia impugnada, a abrir un debido proceso para constatar que el actor incumplió en algún extremo, la declaración jurada rendida como base para acreditar la fidelidad del contenido de la solicitud de beca y sus anexos. De ahí la razón, explica, por la que el fallo recurrido declaró la invalidez de los acuerdos de la Comisión de Incentivos impugnados, al entender el Tribunal que el MICITT no podía volver sobre sus propios actos, sino a través de las vías legales previstas para la anulación de actos declaratorios de derechos. Esa declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico de los actos impugnados de la Comisión de Incentivos, denuncia, sirvió de base al Tribunal para justificar el otorgamiento a favor del actor del monto íntegro de la beca a título de daño material, desnaturalizando así, completamente, el propósito del programa de ayudas económicas del PINN y en franca sustitución de las competencias de la Administración activa en el ejercicio de una liberalidad del Estado, como es la concesión de una beca fruto de un empréstito suscrito con el BID. Considera, yerra el Tribunal en su apreciación a causa de una lectura parcial de la legislación aplicable al caso. En primer lugar, cita los ordinales 20 inciso ch) y 21 de la Ley no. 7169, los cuales acusa violados por falta de aplicación. Sin ellos, expresa, no se puede comprender a cabalidad las competencias de la Comisión de Incentivos, ni la naturaleza de sus actos recomendatorios. Estos preceptos, explica, disponen con claridad, que es al Ministro de Ciencia, T.ía y Telecomunicaciones (Ministro en lo que subsiguiente), a quien le corresponde la competencia exclusiva de otorgar el beneficio o beca mediante la suscripción del contrato respectivo, previa recomendación de la Comisión de Incentivos. Trascribe las normas citadas. Por su parte, aunado a lo anterior, agrega, el canon 12 del Manual, vigente a la sazón, establece que la ejecución del PINN le corresponde al MICITT como rectora del sector científico y tecnológico. No queda duda entonces, asevera, la obligada aplicación de las referidas normas al caso. Sin embargo, reprocha, el Tribunal omitió cualquier análisis de esas disposiciones, dejándolas de aplicar al presente asunto, pese a su relevancia para advertir que es hasta con la firma del contrato de beca cuando nacen verdaderos derechos para su beneficiario y no con la recomendación de la Comisión de Incentivos. El artículo 31 de la misma ley no 7169, señala, confirma esta interpretación, al señalar que el objetivo de la Comisión de Incentivos es clasificar y seleccionar a aquellas personas físicas o jurídicas merecedoras de los incentivos que establece esa ley, que no es otra cosa que recomendar a los posibles beneficiarios. No se establece de forma alguna, sustenta, que la recomendación que hace la Comisión de Incentivos vincule la decisión final de adjudicación del Ministro. El numeral 38 ibídem, expresa, ratifica lo anterior cuando indica que el contrato será autorizado por la Comisión de Incentivos, previa presentación de la solicitud que califique dentro del PINN y deberá ser firmado por el Ministro en representación del Estado, y por el beneficiario o su representante. El acto de autorización a cargo de la Comisión de Incentivos que menciona el referido ordinal 38 de la Ley no. 7169, plantea, debe entenderse en los términos del artículo 145, apartado 3), de la LGAP. Esto es, propone, como un requisito de validez del acto final por parte del Ministro, que se cumple con la firma del respectivo contrato. De manera que, postula, la validez del contrato de beca dependerá de la recomendación técnica y de legalidad referida fundamentalmente al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que lleve a cabo la Comisión de Incentivos. Argumenta: () Como acto autorizador su naturaleza nunca puede ser la de un acto final declaratorio de derechos, como erróneamente lo interpreta el A quo, pues es emitido como expresión de un acto de control o fiscalización administrativa o de dirección intersubjetiva, evidenciando su naturaleza netamente preparatoria o de trámite, pero este parece confundirlo con el acto de remoción de un obstáculo para el ejercicio de un derecho preexistente, que sí es un acto final, pero que no es el supuesto del caso concreto, al implicar que el derecho ya formaba parte del patrimonio jurídico del particular desde antes de haber solicitado la obtención de la beca. En nada cambia el planteamiento anterior, destaca, que el artículo 35 de la Ley no. 7169 reconozca a favor de cualquier interesado los recursos administrativos de ley en contra de las recomendaciones de la Comisión de Incentivos, derivado de su naturaleza como actos de trámite con efecto propio (artículos 163, apartado 2, de la LGAP y 36, letra c) del CPCA). El carácter de acto declaratorio de derechos, asevera, solo es atribuible a los actos definitivos que causen estado, sea porque declaran, crean, modifican o extinguen una determinada relación jurídica. Añade: El efecto propio de la recomendación que emite la Comisión de Incentivos se explica en que si es negativa, excluyendo a un concursante del beneficio, él podrá impugnarla ante el mismo órgano, pero puede pasar también que aun siendo positiva, el solicitante ya no esté interesado en recibir el beneficio - de ahí la prevención al final del oficio que comunica el acuerdo de tener que manifestar si acepta las condiciones impuestas, para en su defecto poder escoger a otro aspirante-; en ambos supuestos el efecto propio sería el mismo conforme con el artículo 345, apartado 3 de la LGAP: la interrupción del procedimiento de adjudicación de las becas. Para el recurrente, esa es la lectura correcta que se debe hacerse de los numerales de la Ley no. 7169 que se citan en la resolución impugnada y a la que se arriba si se conectan exegéticamente con lo dispuesto en sus artículos 20, inciso ch) y 21 de esa ley. Así, revela, al dejarse de aplicar estos últimos numerales al presente caso, pese a su pertinencia, hace que todo el razonamiento del Tribunal sea inválido. En consonancia con lo anterior, refiere, el Manual, también atribuye a las recomendaciones de la Comisión de Incentivos la condición de actos de trámite, no de actos declaratorios de derechos, como erróneamente sostiene el Tribunal. Ello es así, menciona, pues siendo el Manual una norma de rango inferior a la Ley no. 7169, no podría contradecir su contenido, al establecer esta última, con toda claridad, que es competencia exclusiva del Ministro la concesión de las becas con la suscripción del contrato. Llama la atención, denota, la aplicación tan selectiva del Manual por parte del Tribunal, pues aun cuando reconoce que sus preceptos 13 inciso 2), 15, párrafo 2°, y 16 inciso 3), le dan el valor de recomendaciones a los actos de la Comisión de Incentivos, usando como sustento otros párrafos de esos mismos numerales y citando también el 75 ibídem, varía su naturaleza, concluyendo que tienen el efecto de imponer obligaciones u otorgar o denegar derechos a sus destinatarios. Esa afirmación, explica, la hace el Tribunal () valiéndose de una confusa reiteración de transcripciones de normas y textos de oficios a lo largo de la sentencia, sin profundizar en el análisis de cada una de las disposiciones que invocan, provocando, en consecuencia, los yerros en la aplicación de la norma sustantiva detectados en el texto del fallo impugnado. Desde el artículo 12 del Manual, enfatiza, se establecía que la recomendación de los beneficios la realiza la Comisión de Incentivos; en igual sentido el ordinal 13, en consonancia con lo dispuesto en los preceptos 20, inciso ch) y 21 de la Ley no. 7169. En estos, apunta, se establece las competencias de cada uno de los órganos que intervienen en el trámite de escogencia y adjudicación de becas; así disponen que el órgano competente para otorgar la concesión de la beca es el Ministro mediante la suscripción del respectivo contrato y que a la Comisión de Incentivos lo que le compete es la escogencia de posibles beneficiarios de entre los participantes en la convocatoria, luego del estudio de sus solicitudes y recomendar al Ministro para la adjudicación. De tal manera, asegura, () el único acto creador de derechos y obligaciones es la adjudicación que hace el Ministro con la suscripción del contrato, no la recomendación de la Comisión de Incentivos. De aceptarse la tesis del Tribunal, critica, de que la recomendación de la Comisión de Incentivos es suficiente para tener por otorgado el beneficio económico, no se entendería la distinción que tanto el ordinal 13 del Manual, como el artículo 20, inciso ch), de la Ley no. 7169, hacen entre el acto de recomendación y el acto de otorgamiento o de adjudicación por parte del Ministro; ni la manera de resolver el problema que podría darse si el Ministro decide dejar de lado la recomendación de la Comisión de Incentivos y otorga la beca a otro solicitante. No resulta lógico, añade, que en un mismo procedimiento de otorgamiento de becas se puedan dar dos actos declaratorios de derechos provenientes de órganos distintos, situación que resultaría más grave si el beneficio se adjudica a personas diferentes. La interpretación del Tribunal, aduce, no solo contraría el sentido propio de la palabra recomendación al asimilarla con adjudicación, infringiendo así lo dispuesto por el canon 10 del Código Civil, sino que vacía de contenido la facultad legal otorgada al Ministro, pues éste estaría sujeto a lo que acuerde la Comisión de Incentivos, convirtiendo la firma del contrato en un simple acto mecánico. En su opinión, el fallo impugnado es omiso en cuanto al tratamiento jurídico que debe dársele al contrato de incentivos, pese a que de las citadas normas de la Ley no. 7169 y del Decreto Ejecutivo no. 38593-MICITT, se desprende que es la verdadera fuente de derechos y obligaciones entre la Administración y el beneficiario de la ayuda económica. Motivo adicional para tener por inválida la sentencia impugnada, alude, estriba en la indebida apreciación del oficio no. CID/CCR/116/2016 del 1º de febrero de 2016 del BID, hecho probado 20, al sobredimensionar sus alcances más allá de lo que dispone el artículo 13 del Manual, que los delimita con toda claridad, al indicar que la no-objeción del BID al proceso de adjudicación de los incentivos, lo que significa es que el proceso de evaluación se realizó conforme al Contrato de Préstamo, no más. Así, censura, al entender el Tribunal que la recomendación de la Comisión de Incentivos constituye un acto declaratorio de derechos a favor del demandante, infringe la norma señalada. Advierte, si se aceptare que el acto de recomendación de la Comisión de Incentivos es declaratorio de derechos, únicamente como ejercicio, se pregunta () ¿qué pasaría si el BID objeta el proceso luego de haber sido comunicado el acuerdo al beneficiario recomendando su otorgamiento? ¿Igual se consideraría que operó la revocación de un acto declaratorio de derechos, en este caso, por un organismo internacional ajeno a la Administración?. La única respuesta coherente a esas interrogantes, advierte, partiría de admitir que la recomendación de la Comisión de Incentivos es solo eso, una recomendación, y que el derecho del beneficiario a la beca nace con la suscripción del contrato por ambas partes. Trascribe los artículos 15, 16 y 75 del Manual, preceptos que acusa igualmente violados por indebida interpretación o por falta de aplicación. En su opinión, el Tribunal, hizo una lectura parcial de esas normas, aislada del resto del bloque normativo que regula el procedimiento de adjudicación de becas. En cuanto al artículo 15, define, el Tribunal omite toda referencia a su párrafo segundo, donde se reitera que el resultado de la evaluación hecha por el CONICIT y PROCOMER, será de conocimiento de la Comisión de Incentivos, la cual analiza el informe y decide respecto de cada una de las solicitudes de fondos y luego recomienda al Ministro. En esa misma línea, precisa, el apartado tercero del numeral 16, señala que será el MICITT quien adjudica a los beneficiarios y que su decisión puede apartarse del criterio técnico rendido por el CONICIT y PROCOMER, previa recomendación de la Comisión de Incentivos. De tal manera, concreta, ninguna de las citadas normas indica que será la Comisión de Incentivo la que adjudique el beneficio, sino que más bien reafirman que se trata de una competencia propia del Ministro. Enfatiza, las normas analizadas hablan de una recomendación. La comunicación al postulante de la recomendación de la Comisión de Incentivos, explica, se hace a efectos de que el solicitante manifieste si mantiene su interés en recibir la beca o que pueda impugnarla en el evento de que la recomendación sea negativa, por tratarse de un acto de trámite con efectos propios, que tiene la virtud de suspender o imposibilitar la continuación del procedimiento de adjudicación de becas a esa persona en particular. Ese, asevera, es el sentido de lo dispuesto en el párrafo in fine del artículo 15 y del inciso 9 del numeral 75 del Manual. Prueba de lo dicho, comenta, es el apartado 7 del mencionado canon 16, del cual la sentencia recurrida sólo hace alusión a su primera parte, apartándose así de su justo sentido. Con base en esta norma que habla de la notificación de la adjudicación del beneficio como fecha de referencia del inicio del plazo para firmar el contrato de beca, critica, sostiene el Tribunal que los acuerdos recomendatorios de la Comisión de Incentivos constituyen actos generadores de derechos. No obstante, aduce, ocurre que la parte final del mismo apartado regula los supuestos, cuando el interesado no cumple con el plazo especificado o indica en cualquier momento que no desea o no puede firmar el contrato en cuyo caso, no se le podrá adjudicar el beneficio. Esto último, afirma, no tendría sentido si se entiende, como lo hace el Tribunal, que el beneficio ya fue adjudicado desde la misma recomendación de la Comisión de Incentivos; por lo que hay que entenderlo, de conformidad con el artículo 20, inciso ch), de la Ley no. 7169, que es hasta con la firma del contrato por ambas partes, que se tiene por adjudicada la beca, no antes. De igual manera, apunta, el apartado 8 del numeral 16 debe leerse conjuntamente con el apartado 9 siguiente, que igualmente pasa por alto el Tribunal, en donde se establece que la fecha de la última firma en el contrato será la fecha de su entrada en vigor. Añade: La ejecución del contrato de que habla el apartado 8 lógicamente debe presuponer su firma previa por ambas partes, incluso, el mismo apartado 9 recalca que ningún contrato puede entrar en vigencia antes de la fecha de entrada en vigor, a saber, la de la última firma. De aceptarse la teoría del Tribunal, plantea, de que para ejecutar el contrato que confiere la beca basta con que transcurra el plazo de 90 días naturales luego de comunicada la recomendación de la Comisión de Incentivos al interesado para que la acepte o no, sin importar si fue firmado por el Ministro, implicaría privarle de una competencia que le otorgada el legislador de manera expresa en los artículos artículos 20, inciso ch, y 21 de la Ley n. 7169 y restarle todo valor jurídico a la figura del contrato, que vendría a ser sustituido ilegítimamente por el acto recomendatorio de la Comisión de Incentivos. A los efectos, argumenta, no interesa que el Ministro integre y presida la Comisión de Incentivos, en la medida de que se trata de dos órganos distintos, uno individual, el Ministro y otro colegiado, la Comisión, por lo que no se puede equiparar el proceso de formación de la voluntad de ambos, como insinúa la sentencia impugnada. Resume: En definitiva, el bloque de legalidad expuesto en las páginas precedentes permiten arribar a la conclusión de que - contrario a lo afirmado por el tribunal de instancia - las recomendaciones de la Comisión de Incentivos no constituyen actos declaratorios de derechos, se trata a lo sumo, de actos de trámite con efectos propios al ser susceptibles de interrumpir el procedimiento de adjudicación si el criterio es negativo, pero no constituye el acto final a cargo del Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, expresado en la firma del contrato de beca respectivo. Invoca también en respaldo de su posición, el dictamen de la Procuraduría General de la República número C-085-2013, del 20 de mayo de 2013, que emitió en ejercicio de su competencia consultiva, en el que se aborda la naturaleza de los actos recomendatorios de la Comisión de Incentivos en asuntos similares al planteado en este proceso, del cual cita alguno extractos. Desde su punto de vista, con las recomendaciones de la Comisión de Incentivos no se puede tener por otorgada una beca, ni considerar que esa recomendación es un derecho adquirido que ya ingresó al patrimonio del beneficiario, pues se trata de una mera expectativa de derecho que solo se materializa con la firma del contrato respectivo por parte del Ministro, único competente para ello. Ello, anota, resulta evidente si se toma en consideración que la Comisión es un órgano adscrito al MICITT y, por tanto, su jerarca es el Ministro. De tal manera, refiere, el acuerdo de la sesión ordinaria no. 006 de las 9 horas 29 minutos del 6 de agosto de 2015, de la Comisión de Incentivos, que recomendó otorgar el financiamiento al actor desde un punto de vista técnico, no es un acto declaratorio de derechos, y por consiguiente, su revocación no debía seguir ni el cauce procedimental del artículo 173 de la LGAP, ni la vía de la lesividad del artículo 34 del CPCA, menos aún, sujetarse al trámite previsto en el clausulado de un contrato que ni siquiera había entrado en rigor. Se sigue de lo anterior, señala, que estos últimos preceptos fueron infringidos por indebida aplicación al caso concreto. El Tribunal, recrimina, no hizo análisis alguno del indicado dictamen, salvo una mención sucinta en la reseña de los argumentos de su representado, pese a su condición de fuente del ordenamiento jurídico administrativo, según dispone el numeral 2º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR) y la jurisprudencia de la Sala Constitucional. El Tribunal, insiste, desaplica entonces el indicado dictamen y, por ende, también el numeral 2º de la LOPGR. Como último yerro, imputa a la sentencia recurrida indebida valoración del citado oficio no. CID/CCR/116/2016 del BID y de los oficios MICIT-PINN-OF-002-2016 dirigidos a la Universidad de Tokio, J.ón, pues a partir de esos documentos, el Tribunal le confirió a los actos recomendatorios de la Comisión de Incentivos el carácter actos declaratorios de derechos, naturaleza que no tiene. Ninguno de ellos, estima, es capaz de imponerse a la condición que la misma Ley no. 7169, en los artículos 20, inciso ch), 21 y 31, le otorga a sus acuerdos como simples recomendaciones.

VI.- De conformidad con la Ley no. 9218, de 1° de abril de 2014, Aprobación del Contrato de Préstamo no. 2852/OC-CR suscrito entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo para financiar el Programa de Innovación y Capital Humano para la Competividad, la ejecución del Proyecto y la utilización de los recursos del préstamo otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), estará a cargo del MICITT (Organismo Ejecutor del Proyecto). En el Anexo Único de esa ley, que refiere a la ejecución del Proyecto, se indica: 4.01 Prestatario y esquema de ejecución. El Prestatario será la República de Costa Rica. El Organismo Ejecutor del Proyecto será el Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT) () Las normas de ejecución serán detalladas en el MOP, que será elaborado por el MICITT en los términos acordados con el Banco. / 4.02 Mecanismo de asignación de las ayudas complementarias. Con el objetivo de garantizar la transparencia y eficiencia en la asignación de los recursos públicos, se emplearán mecanismos de adjudicación competitivos a través de convocatorias. Los detalles de proceso y la documentación requerida para dichas convocatorias serán descritos con mayor detalle en el MOP. La selección de los proyectos o individuos se basará en calidad y siguiendo las mejores prácticas internacionales, que incluyen la amplia difusión de las convocatorias en medios de comunicación, la revisión técnica de las propuestas por parte de evaluadores externos y transparencia en la comunicación de los resultados. Las ayudas complementarias para apoyo a empresas no podrán superar el 80% de cada proyecto. El porcentaje máximo de ayuda para cada gasto elegible, así como también los topes máximos y los criterios de elegibilidad se definirán en el MOP. Los proyectos que se presenten para las ayudas financieras ingresarán a la plataforma tecnológica del MICITT, luego de la cual serán enviados, según los casos, para evaluación técnica por parte del CONICIT y/o PROCOMER. El MICITT instrumentará convenios interinstitucionales con estas dos instituciones, respectivamente, para definir las obligaciones de cada institución en la implementación del Proyecto. Las ayudas serán adjudicadas por el MICITT con fundamento en la recomendación de la Comisión de Incentivos. Esto se aplica a todos los subcomponentes del Proyecto (el subrayado no es del original). Mediante Decreto Ejecutivo no. 38593-MICITT, publicado en el diario oficial La Gaceta no. 176, del 12 de setiembre de 2014, Alcance 49, se promulgó el Manual de Operaciones del Programa de Innovación y Capital Humano para la Competividad 52/OC-CR (MOP o Manual, según ya se dijo)). En esta normativa se estableció: Artículo 12°.-El prestatario será la República de Costa Rica. La ejecución del programa se basará en el marco institucional establecido por la Ley N° 7169 Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico quien le da al MICITT la potestad rectora del sector () La recomendación de los beneficios será realizada por la Comisión de Incentivos () Artículo 13°.- Partes intervinientes en la ejecución del Programa. Se tienen como parte interviniente en la ejecución del Programa los siguientes entes: / 1) El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT): / El MICITT es el Organismo Ejecutor (OE), y establecerá los convenios interinstitucionales con las instituciones que considere pertinentes, para definir las responsabilidades de cada institución en la implementación del Programa. Para estas acciones el MICITT actuará por intermedio de una Unidad Ejecutora (UE). () / El MICITT será el encargado de otorgar la concesión de la ayuda financiera complementaria no reembolsable mediante la suscripción de un contrato, previa recomendación de la Comisión de Incentivos. El BID dará su no-objeción al proceso de adjudicación de los incentivos, sin opinar sobre la calidad técnica, o factibilidad económica de las propuestas presentadas y evaluadas. Esta no-objeción significará que el proceso de evaluación se realizó conforme al Contrato de Préstamo y este MOP. / 2) La Comisión de Incentivos: / La Comisión de Incentivos realizará las funciones que aquí se detallarán sin limitar los alcances concedidos en la normativa vigente y particularmente la Ley N° 7169 y su reglamento, la Ley N° 8262 y su reglamento y el Decreto Ejecutivo N° 37168-MICIT-MEIC: / - Clasificar y seleccionar a aquellas personas físicas o jurídicas merecedoras de la ayuda financiera. / - La recomendación de los Beneficiarios para la adjudicación por parte del MICITT, corresponderá a la Comisión de Incentivos. () (el subrayado es suplido). Además: Artículo 15°.- () Las solicitudes de ayudas complementarias para los 2 componentes y sus subcomponentes, serán presentadas ante la Unidad Ejecutora quien deberá revisar el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad y que las propuestas presentadas estén completas. Las solicitudes que cumplan con los requisitos de elegibilidad y estén completas, serán revisadas conjuntamente por la Dirección de Innovación, la Dirección de Capital Humano y el Coordinador de la Unidad Ejecutora, quienes darán un criterio razonado en torno al contenido innovador y un criterio razonado en torno al interés nacional, según corresponda en cada componente. La recepción de las solicitudes no implica la aprobación del beneficio solicitado. / Las solicitudes que ameritan ser evaluadas técnica y presupuestariamente una vez se compruebe que cumplen con contenido innovador e interés nacional, serán remitidas al CONICIT y a PROCOMER, según corresponda, a través de la Unidad Ejecutora. El resultado de la evaluación, será de conocimiento del MICITT a través de la Comisión de Incentivos, quien analizará el informe de la evaluación y tomará una decisión con respecto a cada una de las solicitudes de fondos para posteriormente recomendar al Ministro (a) o su representante en la sesión de la Comisión de Incentivos. () / Artículo 16°.- Disposiciones Generales () 3. El MICITT será quien adjudique a los beneficiarios y su decisión podrá alejarse del criterio técnico que emana del proceso de evaluación del CONICIT y PROCOMER, previa recomendación de la Comisión de Incentivos (el subrayado es suplido). Por su parte, los artículos 20 y 21 de la Ley de Promoción Desarrollo Científico y Tecnológico y C.ón del MICYT (Ministerio de Ciencia y Tecnología), Ley no. 7169, de 26 de junio de 1990, disponían, antes de su reforma en 2021 (mediante artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021), lo siguiente: Artículo 20.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) tendrá las siguientes atribuciones: () ch) Otorgar, según el caso, la concesión de los incentivos que esta ley establece, mediante la suscripción del contrato de incentivos científicos y tecnológicos, previa recomendación del C.ón de Incentivos. / Artículo 21.- Las competencias del Ministerio de Ciencia, T.ía y Telecomunicaciones (Micitt) serán ejercidas por su ministro, salvo que sean delegadas por él mismo o por disposición reglamentaria, siempre que no sean reservadas al Poder Ejecutivo, según la Constitución Política y los artículos 27 y 28 de la Ley General de la Administración Pública (el subrayado no es del original).

VII.- Del anterior marco normativo se concluye con meridiana claridad que, efectivamente, tal y como afirma el recurrente, el actos de clasificación y selección de los potenciales beneficiarios de los incentivos que efectúa la Comisión de Incentivos, son actos preparatorios o de trámite con el carácter de recomendación que no tiene la virtud de otorgar a los posibles beneficiarios un derecho adquirido, sino que constituye una mera expectativa de obtener un derecho o beneficio, el cual únicamente se entenderá concedido una vez que el Ministro firme el contrato, órgano competente para otorgar la concesión de la beca. Es esta última la conducta generadora de derechos subjetivos, la que causa estado. De tal manera, tratándose los actos cuya nulidad se pretende, de meros actos preparatorios o de trámite, no estaba obligada la Administración Pública a seguir un procedimiento de anulación en sede administrativa o jurisdiccional (Proceso de lesividad), para eliminar los efectos de los cuestionados actos, pues no estos no tienen el rango de acto administrativo final, ni tenían carácter definitivo que impidiera a la Administración adoptar una decisión en sentido contrario. Es claro entonces, que el Tribunal incurrió en las infracciones legales alegadas y que, en consecuencia, deberá anularse la sentencia impugnada. Resolviendo por el fondo, deberán rechazarse las defensas de falta de interés actual y de legitimación ad causam activa, acogerse la excepción de falta de derecho y declararse sin lugar la demanda en todos sus extremos. Habiendo resultado vencida la parte actora y no concurriendo razones para su exoneración, se condenará a la accionante al pago de ambas costas del proceso. Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre cargo restante.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia recurrida. Se rechazan las excepciones de falta de interés actual y falta legitimación activa. Se acoge la excepción de falta de derecho. Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se condena en costas a la actora. JCVILLALOBOS

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Damaris Vargas Vásquez

Jessica Alejandra Jiménez Ramírez

Ana Isabel Vargas Vargas

Documento Firmado Digitalmente

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Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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