Sentencia Nº 000114-A-TC-2019 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 18-07-2019

Número de sentencia000114-A-TC-2019
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente08-001489-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Revisión del Documento

*080014891027CA*

Exp. 08-001489-1027-CA

Res. 000114-A-TC-2019

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las diecisiete horas veintitrés minutos del dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por EGH Noventa y Cinco Sociedad Anónima contra el Banco Hipotecario de la Vivienda y Banca Promérica de Costa Rica Sociedad Anónima.

CONSIDERANDO

I.- En documento presentado a esta Cámara, la parte actora solicita a esta Cámara expedir mandamientos al Registro de la Propiedad de Bienes Inmuebles para que anoten la presente demanda en los inmuebles matrículas de folio real 5-172827-000, 5-172889-000,5-172868-000 y 5-172854-000”. D., las anotaciones de los predios quedaron practicadas el 15 de abril de 2009, con vigencia de 10 años, por lo que es indispensable se giren nuevos mandamientos para mantener la anotación de este proceso en ellos.

II.- De conformidad con lo establecido en el artículo 19 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo, las solicitudes de medidas cautelares pueden presentarse durante todo el proceso, es decir, no existe un límite temporal para ello respecto de la situación jurídica tutelable en el momento. Sin embargo, en lo que a este asunto interesa, no debe interpretarse, menos aún, darse por establecido, que corresponde a la Sala pronunciarse, en virtud de encontrarse el asunto ante esta instancia casacional. Como se ha reconocido, la tutela cautelar, componente esencial de la tutela judicial pronta y cumplida, garantiza provisionalmente, desde una doble perspectiva, la eficacia de la sentencia definitiva (objetiva) y la integridad o satisfacción anticipada y provisional de las situaciones jurídico-sustanciales (subjetiva). Por su naturaleza, instrumento del proceso principal, el conocimiento y resolución de tales solicitudes (supuesto distinto), en esencia, corresponde al juez quien inicialmente conoce del asunto (bien sea el tramitador o el ejecutor); eventualmente al conciliador, y excepcionalmente a los jueces de juicio y de casación. Es así como, de interés, en los términos del artículo 44, inciso 5) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, a esta Cámara le corresponde adoptar y excepcionalmente ejecutar medidas cautelares “…cuando las circunstancias del caso así lo requieran”. Sin embargo, a partir de lo pretendido, e independientemente de la naturaleza del proceso y de la fase en la que se encuentra, a juicio de esta Sala, no se está ante el supuesto de excepción establecido en la norma reglamentaria. En consecuencia, lo procedente es separar la gestión del expediente y remitirla de inmediato al juez tramitador del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, quien conoció inicialmente de este asunto, para que resuelva lo que en derecho corresponda. La Secretaría de la Sala procederá conforme a lo aquí dispuesto. El expediente se mantendrá en este Despacho, en virtud del recurso de casación que ha sido interpuesto, sin perjuicio de que el juzgador de estimarlo pertinente, lo solicite ad efectum videndi.

POR TANTO

Remítase la presente solicitud de medida cautelar al Juez Tramitador del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, para que resuelva lo que en derecho corresponda.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga

William Molinari Vílchez

Yazmín Aragón Cambronero

MAC...

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