Sentencia Nº 000115-F-TC-2021 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 08-06-2021

Número de sentencia000115-F-TC-2021
Fecha08 Junio 2021
Número de expediente17-002933-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
20181011000150-3432551-1.rtf

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Exp: 17-002933-1027-CA

Res. 000115-F-TC-2021

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil dos mil veintiuno.

Proceso ordinario establecido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por R.Z.S., cédula de identidad número 4-117-108 contra la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL L.M.V.S.S.P.D.H., cédula de persona jurídica número 3-008-078697. Intervienen los abogados P.Z.H. en condición de apoderado especial judicial del actor y E.G.S. en calidad de apoderado especial judicial de la parte demandada.

Redacta la magistrada R.M.

CONSIDERANDO

I- Según el mérito de los autos, R.Z.S. fue invitado por la Junta Administrativa del L.M.V.S. (en lo sucesivo Junta Administrativa), a participar en la Contratación Directa N°2015-CD-00000001-01, denominada: "Contrato de obra pública para la construcción de edificios prototipo y obras complementarias. La Junta Administrativa decidió el 12 de enero de 2016 adjudicar la contratación al señor Z., pues ofreció terminar la obra en 120 días. En nota fechada 26 de enero de 2016, se emitió la orden de inicio de las obras, pero esta fue notificada al correo electrónico del actor hasta el 29 de marzo de 2016. Sin embargo, el señor Z.S. emprendió las labores en forma inmediata según se desprende de los informes de avance de las obras de fechas 24 de febrero y 5 de mayo ambos de 2016. De estos informes se extrae el inicio de la obra el 1 de febrero de 2016, donde desde esta última data hasta el 21 de febrero siguiente se cubrió un 30% de la obra y para lo cual se le canceló la suma de ¢18.081.000,00. En el segundo informe se acredita un avance del 70%. El 23 de mayo de 2016, el actor solicitó una prórroga de 45 días hábiles para la entrega del proyecto, por lo que por oficio N. 14-2016 del 26 de mayo de 2016, la Administración, otorgó al actor el plazo improrrogable de 30 días naturales, es decir, para el 26 de junio las obras debían estar concluidas. El 4 de agosto se hizo entrega formal de la obra y el 10 de agosto siguiente, fue emitido el informe de la recepción final del proyecto por parte de los arquitectos encargados de la dirección técnica, donde se indicó que se avala y recibe a satisfacción la obra contratada, sin embargo se advierte mediante una lista, los pendientes a realizar por el contratista, reservándose la garantía de cumplimiento hasta su total conclusión, lo cual sería verificado por dichos profesionales cuando el contratista solicite la revisión. Posteriormente mediante artículo número 6 de la sesión ordinaria celebrada el 22 de agosto de 2016, la Junta Administrativa del L.M.V.S. acordó imponer al señor R.Z.S. la multa de 0.50% por día natural de atraso, hasta un 25% del monto total, correspondiente a la suma de ¢11.992.500,00 colones por un atraso total de 39 días, desde la fecha que se venció el plazo de un mes adicional otorgado por la Junta Administrativa sea el 26 de junio del año 2016, hasta la fecha de entrega final de la obra el 4 de agosto siguiente. El 21 de setiembre de 2016, el señor Z.S. presentó ante la Junta Administrativa "gestión de nulidad absoluta de multa", rechazada mediante nota del 27 de setiembre de ese mismo año. Finalmente el actor solicitó la garantía de cumplimiento, la cual fue devuelta menos los rebajos correspondientes a los trabajos dejados de realizar por el contratista.

II.- Inconforme, el señor Z.S. acude ante la jurisdicción contenciosa solicitando: "La nulidad absoluta de los siguientes actos: a. Nota sin número de oficio fechado 23 de agosto del 2016 (imposición de multa), y; b. nota sin número fechado 04 de noviembre del 2016. II. Que se ordene a la demandada proceder a la devolución de las sumas retenidas por multa y por garantía de cumplimiento. III. Que se condene a la demandada al pago de daños y perjuicios derivados de la aplicación de los actos administrativos que habrían de declararse nulos. IV. Que se condene a la demandada al pago de las costas de la presente acción. (Imágenes 2 a 24 del expediente judicial)". La Junta Administrativa contestó la demanda y opuso las defensas de falta de integración de la litisconsorcio pasivo necesaria (rechazada interlocutoriamente) y de cosa juzgada, así como las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho, solicitando que se declare sin lugar la demanda y se condene al actor al pago de ambas costas de este proceso. La audiencia preliminar se realizó el 1 de marzo de 2018. La Jueza Tramitadora rechazó la defensa previa de cosa juzgada. El asunto fue declarado como de puro derecho y las partes rindieron sus conclusiones. El Tribunal integrado por los jueces R.H.H., E.G.S. y B.R.V., dictó el fallo 48-2018 de las 10 horas 30 minutos del 28 de junio de 2018, donde se declaró sin lugar en todos los extremos la demanda. En desacuerdo con lo resuelto, la parte actora formuló recurso de casación, titulando dos agravios. De la lectura del recurso se extrae que en el primer vicio plantea un reclamo procesal (incongruencia) y uno sustantivo (preterición de prueba), por lo que acudiendo a la técnica casacional correcta se separan, entrándose primero a analizar el reparo procesal, de segundo el de falta de valoración probatoria y por último lo que el recurrente titula como segundo vicio.

V. procesales

III.- Único: Extraña, dice, la incongruencia de la sentencia en relación a las pretensiones deducidas y su debida fundamentación. Expone, no se analizó por parte del Tribunal lo argumentado en torno a la ilegalidad de la multa por los siguientes motivos: a) Violación al debido proceso, en el tanto se impuso sin que se respetara la tramitación del procedimiento administrativo ordinario previo como en derecho corresponde. b) Violación a principios de razonabilidad y proporcionalidad, dado que se impuso sobre el monto total del contrato y no solamente sobre la parte no ejecutada a criterio de la demandada. c) Violación al principio de legalidad, puesto que se ordenó cuando ya se había dado recepción provisional de la obra, lo que impedía a partir de este momento la posibilidad de imponer multas. Estos tres argumentos, dice, no son analizados por el Tribunal pese a que su conocimiento incide en el fondo del asunto. Alega, se esperaba un fallo sobre estos extremos, más allá que un criterio sobre lo que se considera justo, bajo una perspectiva sesgada y sin conocer que se empezó ciertas labores por buena fe, pese la inseguridad jurídica que genera a un contratista el no contar con una orden de inicio. Ante esta contrariedad jurídica, el fallo impugnado se cae por su peso y debe de ajustarse al derecho. En esto fue omisa la resolución impugnada y por ende resulta incongruente el fallo, deviniendo en nula por ende la resolución impugnada.

IV.- La incongruencia, en forma reiterada ha indicado esta Sala, se produce cuando existe una desarmonía entre lo solicitado por las partes al momento de formular su pretensión y contestación y lo que en definitiva resuelve el órgano jurisdiccional encargado de conocer el asunto en la parte dispositiva del fallo. Las consideraciones realizadas para fundamentar la sentencia pasan a un segundo plano, sin que den lugar a esta patología, lo cual puede ser impugnado ante este órgano extraordinario utilizando otros motivos dispuestos en la ley. En esencia, el vicio procesal de incongruencia, se puede presentar cuando se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate (mínima petita), se otorga más de lo rogado (ultra petita), lo resuelto no guarda correspondencia con lo peticionado (extra petita), o bien, porque contiene disposiciones contradictorias. De la lectura del fallo, observa esta Cámara, no se aprecia desacoplamiento entre lo pedido y lo resuelto de ahí que no proceda el vicio de incongruencia acusado. Se rechazó la solicitud de nulidad de la multa impuesta, así como la devolución de las sumas retenidas por ese concepto y por garantía de cumplimiento bajo una fundamentación que el Tribunal estimó suficiente y razonable. Las argumentaciones que dice el recurrente extrañar no hacen la incongruencia, sino que son alegatos de más, presentados para fundamentar esa nulidad pretendida, cuya omisión no se relacionan con esta causal de casación de ahí su improcedencia. En todo caso, considerando que el recurrente retoma los argumentos de violación de los principios del debido proceso, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en el segundo vicio sustantivo, este Órgano casacional hará las apreciaciones que corresponda cuando se conozca ese reparo.

V. sustantivos

V.- Primero: Alega, al expediente se hizo llegar la siguiente prueba: 1. Copia de cartel de la contratación. 2. Copia de correo fechado 29 de marzo del 2016, que es orden de inicio. 3. Copia de nota fechada 26 de julio del 2016. 4. Copia de informe de recepción definitiva. 5. Copia de acta de inspección final. 6. Copia de nota fechada 23 de agosto del 2016. 7. Copia de acta notarial. 8. Copia de gestión o incidente de nulidad fechado 21 de septiembre del 2016. 9. Copia de nota fechada 27 de septiembre del 2016. Dicha prueba, reprocha, es ignorada por los jueces, pese contradecir lo dispuesto en el fallo. Explica, la orden de inicio de la contratación fue recibida el día 12 de abril del 2016, no como erróneamente indica el Tribunal en fecha 26 de enero del 2016. Lo anterior se extrae de la imagen 470 (prueba que acusa ignorada) donde se muestra que la orden de inicio fue recibida por un empleado del actor en esa data. Lo anterior, refiere, al margen de haber aceptado, que la orden de inicio se comunicó el 29 de marzo del 2016 por correo electrónico. Conforme a lo anterior, expresa, es a partir del 12 de abril del 2016 que corrían los 120 días naturales para la ejecución de la obra, ya que a partir de la debida comunicación...

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