Sentencia Nº 000118 de Sala Primera de la Corte, 31-01-2023
Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 18-000410-0504-CI |
Fecha | 31 Enero 2023 |
Número de sentencia | 000118 |
Exp: 18-000410-0504-CI
Res. 000118-A-S1-2023
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las catorce horas cuarenta minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintitres .
En proceso ordinario presentado por C.L.F. NOVO contra MARGARITA CÁSEREZ RAMÍREZ, la parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia no 2022000283 de las 10 horas 37 minuto del 11 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia, integrado por las personas juzgadoras J.V.íquez F.ández, María Inés M.M. y K.O.ía S.. Intervienen el Licenciado M.R.írez Víquez y la Licenciada N.A.V., como abogados directores de parte actora y demandada respectivamente.
CONSIDERANDO
I.- Cuestiones preliminares de admisión: Los requisitos introductorios han sido cumplidos por la parte disconforme, pues la sentencia impugnada corresponde a un proceso ordinario de mayor cuantía. Por otro lado, el recurso interpuesto se presentó en tiempo por las siguientes razones: i) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, la resolución de la sentencia recurrida fue notificada al común de las partes el día 12 de agosto de 2022 (Escritorio Virtual, actas asociadas el 12/08/2022 a las 16:11:43); ii) Las partes contaban con plazo para recurrir hasta el día 05 de setiembre de 2022 (para el cómputo del plazo se toman en consideración el feriado del 15 de agosto de 2022), y el recurso se interpuso con anterioridad, el día 01 de setiembre de 2022(Escritorio Virtual, documento del 01/09/2022 a las 16:08:33). Las anteriores corresponden a exigencias preliminares de admisibilidad; los demás requerimientos del recurso se conocen de seguido.
Razones del recurso.
II.- La recurrente considera que no se le garantizó el debido proceso civil, ello por cuanto en el proceso no contó con representación legal. A su juicio, ha participado del proceso en estado de indefensión, pues su abogada, desde el año 2021, sufrió una incapacidad por enfermedad, lo que no le permite renunciar al proceso. La abogada A.V. tiene una serie de padecimientos que no le permiten la capacidad ni siquiera de firmar la renuncia. Explica: […] a causa de la incapacidad de mi represente legal, es que no tuve más participación dentro del proceso las notificaciones siempre fueron a la Licda. A.V. por su estado de inconciencia, además no pude participar en la audiencia ya que no tenía representación legal, realice un apersonamiento y un cambio para atender notificaciones, junto con un poder especial judicial de mi nueva representación, el cual consta en el expediente en fechas 25/05/2022 10:14:57 y 25/05/2022 10:15:06, el cual fue rechazado y se me indico en la resolución de las siete horas con treinta y siete minutos del treinta y uno de mayo del dos mil veintidós, en donde se me dijo que no atenderían gestiones a falta del pago de los timbres de la contestación de la demanda inicial, la cual yo desconocía ya que fue una gestión que realizo la Licda. A.V., misma prevención que fue recibida, en el auto de las cinco y veintitrés horas del veintitrés del tres del dos mil veintidós, fecha en la cual la Licda. A.V. se encontraba en estado de inconciencia, por lo que se desconocía dicha petición, resultando en la denegatoria de mi petición de aceptación de la nueva representación legal, por lo cual que en estado de indefensión hasta la fecha. […]. También considera que, se infringió el principio de inmediación, por ausencia de los jueces en la audiencia de prueba, conclusiones o deliberación, situación que consta en la grabación de la audiencia realizada, donde la jueza que tramitó la audiencia, indica que sus compañeros del Tribunal se encuentran en teletrabajo.
III.- Análisis de admisión. En el presente caso, se alega la violación de normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso. Acerca de dicha causal, para una mejor comprensión del examen de admisibilidad que se expondrá, se debe aclarar que, la causal dispuesta en el numeral 69.2.1 del del Código Procesal Civil, se debe percibir a la luz de una interpretación sistemática, en tanto, el contenido de su texto engloba cuatro condiciones necesarias para su procedencia, en unión con lo dispuesto en el artículo 65.5 del Código Procesal Civil. De la lectura de los numerales se deduce, en primer lugar, que, necesariamente debe citarse una norma procesal como objeto de infracción. En segundo orden, la misma debe ser esencial para el resguardo del debido proceso. Asimismo, el quebranto debe haber trascendido a una violación del debido proceso en el caso en concreto, pues, de lo contrario, no habría perjuicio (69.1.1). Finalmente, la anomalía ha de derivar en la nulidad de lo resuelto, a causa de la indefensión sugerida por quien recurre (65.5). Así las cosas, una técnica recursiva correcta debe contener los cuatro elementos dichos, de lo contrario, no procedería la admisión del recurso, aun cuando se haya cumplido con alguno de los elementos - por ejemplo, haber indicado porqué considera la violación al debido proceso-, pues no sería un argumento suficiente para entrar a la revisión de los yerros señalados. Lo anterior desencadenaría en una falta de claridad y precisión de las infracciones acusadas en su recurso, así como falta de fundamentación, al no tomar en consideración todos los aspectos necesarios para la conformación de la causal invocada (artículos 69.4 inciso 3 y 69.5 incisos 4 y 5 ibidem). Ahora, la parte recurrente expresa que, no contó con representación durante el proceso a causa de la incapacidad de su abogada y la infracción a la inmediación por cuanto los jueces de la audiencia de prueba se encontraban en teletrabajo. No obstante, no señala una norma procesal que se relacione directamente con esas situaciones procesales. Tampoco explica por qué lo ocurrido es trascedente para la garantía del debido proceso. Su argumento de infracción o errónea aplicación de normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso, carece de ciertas condiciones necesarias, como lo son la indicación de las normas procesales infringidas y las razones de porqué las norma que considera infringidas, se vulneraron y desencadenaron la violación al debido proceso. Si bien se indica que, participó en el proceso sin patrocinio letrado por las causas que explicó, no ha hecho ver a esta Sala cuál es la norma procesal infringida, ni tampoco ha explicado de qué forma intentó remediar la supuesta indefensión que se causó en el proceso. Es decir, no transmite a esta Cámara cuál es la violación al debido proceso que realiza el Tribunal con su actuar. También expone que, con el actuar del Tribunal se violentó el derecho de defensa, sin embargo, no enlaza la norma procesal que garantiza ese derecho en relación con su reclamo y que fue violentada con el actuar del Tribunal. Consecuentemente, el recurrente no logra transmitir con claridad y precisión las infracciones acusadas y no fundamenta jurídicamente sus reclamos de acuerdo con las exigencias de la causal invocada, de conformidad con los numerales 65.5, 69.4.2, 69.4.3, 69.5.4 y 69.5.5 del Código Procesal Civil
IV.- Sobre las costas. Las costas corresponden a la repercusión económica que implica para las partes su participación en el proceso. Según lo establecido en el artículo 73.1 del CPC, su pronunciamiento debe realizarse de oficio en toda resolución que ponga fin a la controversia, debiendo imponerse cargo de la parte vencida, salvo aquellos casos en los que concurra uno o más de los supuestos de exención previstos en la ley (numeral 73.2). Por ende, su resolución requiere de un criterio valorativo por parte de la autoridad jurisdiccional. El recurso de casación, es una de esas resoluciones, ya que con esta se decide definitivamente el contradictorio y responde a un juicio de utilidad y necesidad. Además, su sola presentación implica un emplazamiento a la contraparte, lo que impedirá la firmeza de la sentencia recurrida, le sujetará a continuar la discusión del asunto ante una instancia superior, mantendrá abierta la discusión de los puntos en controversia, y de igual forma, le implicará incurrir en gastos adicionales por tener que apersonarse y gestionar ante dicha autoridad. En la especie se constata que, efectivamente, la contraparte debió apersonarse ante esta Sala en defensa de sus derechos, según se desprende del escrito asociado al escritorio virtual en fecha 14/09/2022 a las 12:01:13horas, donde la misma se refirió sobre la impugnación, solicitando su rechazo. De este modo, es que resulta procedente su pronunciamiento y en ese tanto, por no superar la fase de admisibilidad, no se observa motivo alguno que justifique la interposición del recurso, por lo que se condena a la parte casacionista al pago de las costas generadas en esta fase. El monto a cancelar deberá ser liquidado por la parte beneficiada en la etapa procesal correspondiente.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, y se le condena al pago de las costas. EPEREZA
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Luis Guillermo Rivas Loaiciga |
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Rocío Rojas Morales |
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Damaris Vargas Vásquez |
Jessica Alejandra Jiménez Ramírez |
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Ana Isabel Vargas Vargas |
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