Sentencia Nº 000121-F-TC-2018 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 20-09-2018

Número de sentencia000121-F-TC-2018
Fecha20 Septiembre 2018
Número de expediente15-008222-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Revisión del Documento

*150082221027CA*

Exp: 15-008222-1027-CA

Res: 000121-F-TC-2018

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinte de setiembre de dos mil dieciocho.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por J.M.J., oficial de policía, vecina de Puntarenas; contra el ESTADO, representado por la procuradora O.D.B., vecina de S.J.. Figura como apoderada especial judicial de la actora, la licenciada K.C.L., soltera, vecina de Heredia. Las personas físicas son mayores de edad y con la salvedad hecha, casadas y abogadas.

RESULTANDO

1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: 1. …con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2. …que el Acuerdo Ejecutivo N° 110-2015 es absueltamente nulo, por ende el despido sin responsabilidad patronal de mi representada debe dejarse sin efecto. 3. …en el presente proceso que la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad administrativa de un funcionario, y que por ende la sanción administrativa no puede aplicarse sin que se haya seguido un debido proceso disciplinario administrativo. 4. …que al momento de notificarse a mi representada el despido la potestad sancionaría del Ministerio de Seguridad Pública estaba prescrita por ende el despido debe anularse. 5. Que en caso de no acogerse la medida cautelar de reinstalación se condene al Estado al pago de los salarios caídos de mi representada desde el cese hasta su efectiva reinstalación, así como anualidades, aguinaldo, salario escolar, y demás pluses salariales que deje de percibir por el cese de sus funciones. 6. Que se ordene al Estado al pago de los intereses legales que se generen de las sumas dejadas de cancelas (sic) a la actora por el despido, así como la indexación. 7. Que se condene al demandado al pago de las costas personales y procesales del presente proceso.”

2.- La representante estatal contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- En audiencia preliminar de las 8 horas 50 minutos del 11 de agosto de 2016, la representante de la actora aclara que la pretensión número dos pretende que se declare la nulidad del acuerdo.

4.- Se fijó hora y fecha para realizar el juicio oral y público y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, integrado por la jueza J.R.C., los jueces F.C.R. y F.M.C., en sentencia no. 111-2015-IV de las 13 horas 30 minutos del 30 de noviembre de 2016, dispuso: “Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por parte de la señora J.M.J. en contra del Estado. Se anula el Acuerdo Ejecutivo número 110-2015-MSP emitido por el señor Presidente de la República en concurso con el señor Ministro de Seguridad Pública, de fecha 18 de junio del 2015. Se condena al estado al pago a favor del actor, de la suma de dinero que corresponda a los salarios que dejó de percibir a partir de que se ejecutó el despido dictado en su contra y hasta la firmeza de la presente sentencia, comprendiendo anualidades, aguinaldo, salario escolar, y demás pluses salariales, debiendo tomarse encuentra que dentro de la presente causa y por un periodo específico, la actora se mantuvo en el ejercicio de su cargo en algún momento entre el dictado por de los autos de las 15:23 hrs. del 11 de septiembre y el identificado con el número 3017-2015 de las 16:20 hrs del 24 de noviembre. Ambos del 2015. Las sumas que correspondan al principal deberán ser traídas a valor presente. Sobre las sumas que correspondan al principal deberá el Estado reconocer el interés legal, en el mismo porcentaje que reconoce el Banco Nacional de Costa Rica para sus depósitos a seis meses plazo, debiendo ser estos computados a partir del momento en que debieron ser percibidas por la actora, de no haberse ejecutado el despido en su contra. Son las costas a cargo del Estado."

5.- Ambas partes formulan recurso de casación indicando las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal.

6.- En los procedimientos ante este Tribunal se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Rivas Loáiciga

CONSIDERANDO

I.- La señora J.M.J., funcionaria del Ministerio de Seguridad Pública, quien se desempeña como policía demandó al Estado. Expresó, mediante resolución no. 110-2015-D.M. del 18 de junio de 2015, dictada por el señor Presidente de la República en conjunto con el Ministro del ramo, se le destituyó de su cargo. Dicho acto en lo que interesa, dispuso: “CONSIDERANDO. PRIMERO: Que la señora J.M.J., cédula de identidad número: 6-329-627, es funcionaria del Ministerio de Seguridad Pública, nombrada en el puesto N° 104873 de la clase Agente 1 (FP). SEGUNDO: Que mediante sentencia N° 549-2011 del Tribunal Penal del II Circuito Judicial de S.J., Goicoechea Sección H de las 12:55 horas del 16 de diciembre de 2011, dictada dentro de la causa N° 08-200387456-PE se declara a la señora J.M.J., cédula de identidad número: 6-329-627 autora responsable de un delito de Abuso de Autoridad… se le impone la pena de cuatro meses de prisión y se ordena la inhabilitación para ejercer cargos públicos durante el plazo de cuatro meses. Dicha sentencia se encuentra firme desde el 11 de abril del 2013. Por tanto, ACUERDAN: ARTÍCULO 1°: Despedir por causa justificada a la señora J.M.J., cédula de identidad número: 6-329-627. ARTÍCULO 2°: Rige a partir de su notificación.”. Manifestó la demandante, apeló dicho fallo, de forma que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de S.J., dictó la resolución no. 2013-1026 de 11 horas 40 minutos del 20 de mayo de 2013, donde se declaró parcialmente con lugar la impugnación, únicamente en cuanto se le había impuesto la inhabilitación para ejercer cargos públicos, y se mantuvo incólume en lo demás. Solicitó en sentencia se declarara: 1. Con lugar la demanda en todos sus extremos. 2. El acuerdo ejecutivo no. 110-2015 era absolutamente nulo, por ende, el despido sin responsabilidad patronal en su contra debía dejarse sin efecto. 3. La responsabilidad penal es independiente de la administrativa, por lo que no podía sancionársele sin que se hubiere seguido un debido proceso disciplinario en sede administrativa. 4. Al notificársele el despido la potestad sancionatoria del Ministerio de Seguridad Pública estaba prescrita, por lo cual el despido debía anularse. 5. En caso de no acogerse la medida cautelar de reinstalación se condenara al Estado al pago de los salarios caídos desde su cese y hasta la efectiva reinstalación, al igual que las anualidades, aguinaldo, salario escolar, y restantes pluses salariales que hubiere dejado de percibir. 6. Se ordenara el pago de intereses legales sobre las sumas dejadas de percibir, así como la indexación. 7. Se condenara al demandado a cancelarle las costas. El Estado contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho, igualmente pidió se declarara sin lugar la demanda y se condenara al pago de las costas a la parte accionante. El Tribunal acogió parcialmente dicha defensa, declaró con lugar la demanda de forma parcial, anuló el acuerdo ejecutivo no. 110-2015-MSP del 18 de junio de 2015. Condenó al Estado al pago de la suma que correspondiera a los salarios dejados de percibir por la actora desde que se ejecutó su despido y hasta la firmeza del presente fallo, comprendiendo anualidades, salario escolar, y demás pluses salariales, debiendo tomarse en consideración que dentro de la presente causa y por un período específico la demandante se mantuvo en el ejercicio de su cargo, entre el dictado de las resoluciones de 15 horas 23 minutos del 11 de setiembre y el no. 3017-2015 de 16 horas 20 minutos del 24 de noviembre, ambos del 2015. Declaró además, los montos correspondientes al principal debían traerse a valor presente. Sobre las sumas concedidas debía el Estado reconocer el interés legal, computados a partir del momento cuando debieron percibirse, de no haberse ejecutado el despido en su contra; con las costas a cargo del accionado. Inconformes ambos contendientes interponen recurso de casación donde la demandante formuló un agravio y la representación estatal cuatro cargos, todos de fondo.

Recurso de casación de la parte actora

II.- Único: aduce se encuentra inconforme con lo resuelto por el Tribunal en cuanto al momento cuando el Ministerio de Seguridad Pública conoció de la sentencia dictada en su contra. Expone, se fundamentó en el oficio no. 1481-2015-DDL donde se indica, el 11 de junio de 2015 mediante acto no. 988-2016 (el cual no consta en el expediente) de esa propia fecha se remitió la sentencia penal a la Asesoría Jurídica del Ministerio. En su opinión, ello no demuestra que dicho Ministerio no tuviera conocimiento previo de tal fallo, pues esa resolución quedó firme desde el 2013, y con prueba idónea se acreditó, la Procuraduría General de la República (PGR) conoció de esta sentencia desde el 23 de mayo de 2013. R., el hecho probado se sustenta en el oficio no. 1481-2015-DDL, visible a folio 14 del expediente, donde se menciona un acto, que no consta en autos, por lo que alega, no comprueba de forma indubitable que fuera por ese medio que la Administración supo de la existencia del fallo, y, además ni siquiera estaba dirigido al señor Ministro del ramo. Esta interpretación, arguye, resulta contraria al principio “indubio pro operario”, dado que en caso de duda ha de procederse a favor de la trabajadora. Argumenta, los jueces incurrieron en errores de interpretación e incongruencia, porque por una parte señalaron, tener por probado que el Ministro de Seguridad conoció de los hechos el 11 de junio de 2015, con fundamento en un oficio inexistente, y por otro lado, dice, dicha situación fáctica no se encuentra probada. Insiste, tal proceder...

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