Sentencia Nº 000123-F-TC-2022 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 16-06-2022

Número de sentencia000123-F-TC-2022
Fecha16 Junio 2022
Número de expediente18-007880-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

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Exp. 18-007880-1027-CA

Res. 000123-F-TC-2022

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las nueve horas del dieciséis de junio de dos mil veintidós.

Proceso de conocimiento establecido por la señora M.E.M.W. (conocida como M.E.ísa Winter Winter); contra el ESTADO representado por el procurador L.F.C.ín G., la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL y la señora MARÍA YENCY CARBALLO MONTERO. Figuran como apoderados especiales judiciales, de la parte actora, J.é A.és C.C.; de la Junta codemandada, L.M.J.énez y; de la señora C.M., Rubén C.ón C.. La parte accionante formula recurso de casación contra la sentencia no. 2030-2019 de las 14 horas 55 minutos del 7 de noviembre de 2019, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Redacta el magistrado López G.ález

CONSIDERANDO

I...S.ún la prueba constante en autos, la señora M.E.ísa M.W.(.M.E.W.W., quien se desempeñaba en propiedad como certificadora del Registro Nacional, clase profesional del Servicio Civil 1, fue despedida sin responsabilidad mediante resolución del Tribunal del Servicio Civil no. 12481 del 9 de junio de 2015 (notificada el 6 de julio siguiente). D.ón confirmada por el Tribunal de Apelación del Servicio Civil, en resolución 076-2015-TASC del 12 de noviembre 2015. Mediante oficio de la Dirección de Gestión institucional de Recursos Humanos del Registro Nacional, no. GIRHRN-4397-2015 del 30 de noviembre de 2015, se estableció que el despido regía a partir del 7 de diciembre de ese año. Según acta no. GIRHRN-01-12-2015 de la referida D.ón de Gestión institucional, el oficio no. GIRHRN-4397-2015 se intentó notificar de forma personal a la funcionaria M.W., pero al no resultar posible, se comunicó vía fax el 1° de diciembre de 2015 (medio señalado al apersonarse al procedimiento disciplinario). Además, el ofició se publicó en el diario oficial La Gaceta números: 242 del 14 de diciembre, 243 del 15 de diciembre y 244 del 16 de diciembre, todos del año 2015. En escritos de fecha 3 de enero de 2016, doña M. presentó: incidente de prejudicialidad y medida cautelar atípica a fin de suspender la ejecución material del despido, así como; recusación contra el señor José C.C.C., jefe del Departamento de Gestión Institucional. Por resoluciones de las 12 horas del 8 de febrero (notificada el 17 de febrero siguiente) y de las 13 horas 40 minutos del 8 de marzo (notificada el 14 de marzo), ambas de 2016, la Ministra de Justicia y Paz resolvió: I RECHAZAR AD PORTAS la medida cautelar atípica incidental de suspensión de la conducta administrativa para la ejecución del despido de la suscrita. ll RECHAZAR AD PORTAS la gestión incidental de prejudicialidad para la suspensión hasta por 2 de la ejecución de despido de la señora M.M.W.. lll. DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE RECUSACION presentado por la firmante, en contra del Licenciado José C.C.C., Jefe del Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Registro Nacional respecto de la ejecución de la gestión de despido declarado en contra de la firmante. Inconforme con lo resuelto, el 16 de marzo de 2016 la señora M.W. interpuso recurso de reposición y nulidad absoluta, sin embargo, no constan en autos la resolución del mismo. Al estimar que el acto de ejecución de la sanción de despido se encuentra viciado de nulidad (por no haberse notificado debidamente), así como; los demás actos conexos, el 18 de setiembre de 2018 doña M. demandó al Estado, a la Junta Administrativa del Registro Nacional y a la señora Y.C.M.. S.ó que se declare en sentencia: 1) La nulidad absoluta de las siguientes resoluciones, actos, actuaciones y omisiones administrativas conexas impugnadas, por disconformidad de la conducta administrativa con el ordenamiento jurídico: A) Resoluciones decisoras: 1- Resolución de la Ministra de Justicia y Paz, Licda. C.S.ánchez de las 12 horas del 8 de febrero del 2016. 2) De las trece horas, 40 minutos del 8 de marzo de dos mil dieciséis. B) Resoluciones de la Dirección de Gestión institucional de Recursos Humanos del Registro Nacional: Números: GIRHRN-4397-2015 del 30 de noviembre del 2015. 2 Oficio que contiene R.ón Número GIRHRN- 4397-2015 del 30 de noviembre del 2015. 3) Oficio que contiene resolución número GIRHRN-4551-2015, del diez de diciembre de 2015. 4) El acta número GIRHRN-01-12-2015, donde consta que no fui notificada (folio 00000 32 fte) y acta de notificación del día 1-12-2015 donde consta que no fue posible notificarme (ver folio 00000 33fte). 5. Oficio GIRHRN-4397-2015 del 30 de noviembre del 2015, que contienen las gacetas número 242, 243, 244 del lunes 14, 15, 16 de diciembre del 2015, con publicaciones de folios 0000 40, 000041, 000042, 000043 impugnadas como absolutamente nulas. 6. Oficio impugnado número DAD-GRH- 0082-2016, del 11 de enero del 2016. 7. Resolución de las 13 horas 30 minutos del 15 de enero del 2016 (ver folios 00000 71 a 72 vlto). 8. Oficio DAD-GRH 120-2016 que rechaza recusación. 9. Oficio DAD- GRH-398-2016 del 27 de enero de 2016. 11.(sic) R.ón del Jefe de Recursos Humanos de las 11 horas del 16 de febrero del 2016, que revoca arbitrariamente lo resuelto. 12. Actividad anormal al tramitarse dos recusaciones al mismo tiempo, por parte del recusado y la señora Ministra de Justicia en mi perjuicio, por causarme indefensión. 13- Así mismo se declare la invalidez de la conducta omisiva del Ministerio de Justicia y Paz de elevar en alzada, la apelación interpuesta y la apelación contra el rechazo ad portas ante el Presidente de la República, a la sazón L.. G.S.ís R.. C.- Resolución de la Dirección General del Registro Nacional, número DGL-0-181-2016, del 8 (sic) del 2016. II. Se restablezca la situación jurídica individualizada de manera que se me reinstale en el cargo y puesto del que fui cesada, como funcionaria en propiedad, clase profesional de Servicio Civil 1, cargo de certificadora del Registro Nacional, () a partir del día 7 de diciembre del 2015, con mi salario y pluses que disfrutaba. III.- Se condene a los accionados al pago de daños y perjuicios consistentes en una indemnización dineraria por: A) Daño material: Consistentes en los salarios dejados de percibir, salarios caídos, desde el día del cese, esto es desde el 07 de diciembre de 2015, a la fecha de su efectivo pago, más los intereses que pagan los certificados a plazo a seis meses del Banco Nacional. B) Daño moral subjetivo estimado prudencialmente en la suma de cuarenta millones de colones (). C) Daño Moral Objetivo: Estimado prudencialmente en la suma de sesenta millones de colones (). IV) Perjuicios: Entendidos como los intereses que se pagan por los certificados a plazo, que paga el Banco Nacional de Costa Rica, sobre los montos de Daño Material citado, Daño Moral Subjetivo y Daño Moral Objetivo. Monto por los rubros reclamados que se liquidarán todos, en la etapa ejecución de sentencia. V. Ambas costas del presente proceso." Los co-demandados contestaron de forma negativa la demanda. En términos generales, opusieron las defensas previas de: caducidad de la acción, falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario, cosa juzgada y defectos no subsanados oportunamente (estas dos últimas desistidas durante la audiencia preliminar), así como; las excepciones de falta de: derecho e interés actual. La Jueza Tramitadora, señora L.M.R.íguez, en sentencia no. 2030-2019 de las 14 horas 55 minutos del 7 de noviembre de 2019, dispuso: Se acoge la defensa previa de Caducidad y en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos esta demanda y se ordena su archivo sin especial condenatoria en costas. Inconforme la parte actora plantea recurso de casación.

II. De previo al conocimiento de los agravios esgrimidos, y para una mejor comprensión de lo que se resolverá, debe tenerse en cuenta que la legislación procesal contenciosa, vigente desde el año 2008, prevé en su numeral 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo. En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en materia contencioso administrativa resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, si en realidad el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al canon 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.

III. En el caso concreto, se advierte, las censuras esgrimidas adolecen de la precisión y claridad que un recurso extraordinario de casación demanda, a fin de no tener dudas sobre los reparos concretos que se formulan. Los argumentos endilgados, en su mayoría, resultan inteligibles para esta Cámara, sin un hilo conductor o conexidad entre lo reclamado y lo resuelto por la Jueza Tramitadora. No obstante, en términos generales, entiende este Órgano Colegiado que los agravios planteados giran en torno a dos reproches, organizados por su contenido de la siguiente forma. Primero, falta de fundamentación, coherencia y precisión en el fallo impugnado. Critica, la Jueza partió de dos puntos distintos para computar el inicio del plazo de caducidad estipulado en el ordinal 39 inciso 1° del...

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