Sentencia Nº 000124-F- de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 27-09-2018

Número de sentencia000124-F-
Fecha27 Septiembre 2018
Número de expediente14-008485-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Revisión del Documento

*140084851027CA*

Exp. 14-008485-1027-CA

Res. 000124-F-TC-2018

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las quince horas del veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho.

Proceso contencioso administrativo tramitado por W.S.Z., bínubo, vecino de Cartago; contra el COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA, representado por su apoderado especial judicial, D.M.M., casado. Las personas físicas son mayores de edad, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: "(…) la nulidad de la sesión ordinaria de la Junta Directiva del Colegio de Abogados número 14-2014, acuerdo 2014-14-012. / 2. Se condene al pago de los daños y perjuicios, que se circunscriben al daño moral subjetivo estimado prudencialmente en la suma simbólica de cien mil colones, lo cuales serán donados a una entidad de beneficencia.”

2. La representación del Colegio se opuso a la demanda y formuló la excepción de falta de derecho.

3. La audiencia preliminar se efectuó el 14 de marzo de 2017. Oportunidad en que las partes hicieron uso de la palabra.

4. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Cuarta, integrada por la jueza J.R.C. y los jueces F.C.R. y A.F.L., en sentencia no. 26-2017-IV de las 15 horas 20 minutos del 13 de noviembre de 2015, dispuso: “Se acoge la excepción de falta de derecho y en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por el señor W.S.Z. contra el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Son ambas costas a cargo de la parte vencida. Deberá el actor reconocer sobre la suma que se aprueba a título de costas, intereses al tipo legal a ser computados a partir de la firmeza del fallo apruebe dichas sumas y hasta su efectivo pago. La determinación de lo correspondiente a las costas en cuanto a su importe, habrá de ser fijado por el juez competente en la fase de ejecución de sentencia a ruego de la parte demandada.” [sic]

5. El actor formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

6. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto la magistrada suplente M.S.M..

Redacta el magistrado S.Z.

CONSIDERANDO

I.- El señor W.S.Z. demandó al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica (en adelante Colegio de Abogados). Relató, en el año 2009 brindó sus servicios profesionales a la Caja Costarricense de Seguro Social (en futuras referencias CCSS). Narró, entre las labores desplegadas se encontró la interposición del proceso judicial 09-013291-1012-CJ en contra del señor P.E.N.. Manifestó, poco tiempo después de interpuesta la demanda, don P. canceló lo adeudado a la CCSS. Por esa razón, la CCSS le pidió que procediera a dar por terminado el proceso de cobro judicial. Empero, debido a la mora judicial del Juzgado de Cobro Judicial del Segundo Circuito de San José, no pudo realizar dicha gestión hasta tres meses después. Explicó, ese retraso en la terminación del proceso conllevó que la Subárea de Cobro Judicial a Patronos de la CCSS lo denunciara ante el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, por no haber actuado de forma diligente y puntual en la terminación del proceso judicial. Indicó haber sido notificado del auto inicial y traslado de cargos del procedimiento. Señaló, en el acto final se dictó en la Sesión Ordinaria no. 14-2014 del 21 de abril de 2012, Acuerdo 2014-14-012 de la Junta Directiva del Colegio de Abogados le impuso la sanción de amonestación escrita. Disconforme con la sanción, presentó recursos de revocatoria y nulidad, los cuales fueron rechazados y dada por agotada la vía administrativa. Solicitó en sentencia se declare la nulidad de la sesión ordinaria de la Junta Directiva del Colegio de Abogados no. 14-2014, Acuerdo 2014-14-012 y se condene al daño moral subjetivo estimado prudencialmente en la suma de ¢100.000,00. El Colegio demandando contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta en sentencia no. 26-2017-IV de las 15 horas 20 minutos del 3 de abril de 2017, acogió la excepción de falta de derecho. Declaró sin lugar la demanda. Impuso el pago de ambas costas del proceso, las cuales se determinarían en fase de ejecución de sentencia, más sus intereses. Inconforme el actor acude a casación.

II.- El casacionista arguye un único motivo que subdivide en tres ítems. En el primer punto titulado III.1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO EN UNICA INSTANCIA VIOLA EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA Y LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO:” señala, por disposición del artículo 132 del Código Procesal Contencioso Administrativo (sucesivamente CPCA) el A quo no tiene recurso de apelación, sino que directamente debe ser recurrido en casación. Destaca, de esa forma no solo se agotan las vías internas legales, sino que soslaya la doble instancia dispuesta en la Convención Americana de Derechos, las normas de debido proceso, el acceso a la justicia y lo reglado en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. En su criterio, el canon 41 constitucional resulta quebrantado cuando la persona juzgadora deniega el fallo sin motivo alguno, o bien, cuando el legislador establece obstáculos procesales que impiden el acceso a la justicia debido al excesivo formalismo. Prosigue, el debido proceso tiene dimensiones programáticas que exigen la existencia, suficiencia y eficacia del sistema judicial y procesal, para garantizar el derecho fundamental a la justicia por medio del derecho de petición (artículo 27 de la Constitución Política), el acceso a la justicia y la independencia, entre otros. Explica, la reforma del CPCA redimensiona la defensa de las situaciones jurídicas protegidas, bajo la tesis de una justicia pronta y cumplida y el debido proceso. Además, establece un nuevo tratamiento a las conductas administrativas (acción u omisión), humanizando el proceso. De igual forma, sigue la línea constitucional de autonomía y autosuficiencia reguladora. Por tanto, la persona juzgadora está obligada a conocer y aplicar el principio de regularidad jurídica de las normas, así como a negarse a aplicar aquellas que contravengan la Constitución Política, tal es el caso de la doble instancia (numeral 132 in fine del CPCA en relación con el 134 y 135 d) ibídem) que únicamente admite la casación per saltum, dejando de lado lo dispuesto en el ordinal 8 inciso h) de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y el canon 121 inciso 7) de nuestra Carta Magna. En el segundo ítem, denominado “III.2. SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO. ACCION:” el recurrente alega el quebranto de los principios de concentración e inmediación. Explica, la prueba fue recibida por la Fiscalía y el acto final fue dictado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados. Narra, los miembros de dicha junta no estuvieron presentes ni participaron del examen de los documentos, tampoco escucharon a los testigos ni las conclusiones dadas por las partes. Por otro lado, indica, la resolución final se dictó dos años después de la recepción de la prueba, quebrantándose el numeral 261 de la Ley General de la Administración Pública (en lo sucesivo LGAP). Invoca la violación de los numerales 11 y 29 de la Constitución Política y los ordinales 11 y 13 de la LGAP. En el tercer aparte, nombrado “III.2.2. También hay violación de las Reglas del Debido Proceso, y la falta de aplicación de los PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL SANCIONATORIO […]; el promovente refiere el voto no. 1739-92 de la Sala Constitucional y el precepto 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (en futuras referencias LJC). Sostiene, el A quo soslaya la declaración del testigo L.E.G.R.. Asegura haber probado la afectación de la mora judicial, así como haber ofrecido prueba documental en la que consta el quebranto al principio de concentración e inmediación de la prueba. Dentro de este ítem incorpora los puntos III.2.3 y III.2.4. En ellos, el casasionista acusa incompetencia absoluta de la Junta Directiva del Colegio de Abogados para aplicar sanción alguna contra un Abogado. Menciona, el titular para resolver un proceso sancionatorio en un expediente judicial es el juzgador de la causa (artículo 96 del Código Procesal Civil - sucesivamente CPC), no la Junta Directiva. Por ello, validar una sanción que posee carácter de pena perpetua, provoca la incorrecta interpretación y errónea aplicación del artículo 40 constitucional; así como la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa. Afirma, trató de impedir la actuación desproporcionada e ilegal del Colegio de Abogados, así como la publicación anticipada por internet con la que se quebrantó el numeral 11 de la LGAP y el principio de legalidad. Sostiene, no se analizó la prueba documental y testimonial. Refiere el ordinal 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y el precepto 82 inciso 4) del CPCA. Insiste en la aplicación de los principios del derecho penal.

III.- Como se indicó en el considerando anterior, el recurrente en un solo motivo expresa varios argumentos, los cuales para una mejor comprensión merecen analizarse por separado. Como primer aspecto, debate la constitucionalidad del canon 132 en relación con los numerales 134 y 135 inciso d) todos del CPCA. Expone, al permitirse el uso del recurso per saltum, se quebranta la doble instancia dispuesta en la Convención Americana de Derechos, el debido proceso, el derecho de petición, el debido proceso, el acceso a una justicia pronta y cumplida y el derecho de defensa (numerales 27, 39 y 41 de la Carta Magna). Respecto al recurso “per saltum” resulta pertinente señalar, es un instrumento procesal que faculta a las partes a llegar a la Corte Suprema saltando las instancias...

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