Sentencia Nº 000125-F-TC-18 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 27-09-2018

Número de sentencia000125-F-TC-18
Fecha27 Septiembre 2018
Número de expediente15-000348-1028-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Revisión del Documento

*150003481028CA*

Exp: 15-000348-1028-CA

Res. 000125-F-TC-18

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las quince horas quince minutos del veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho.

Ejecución de sentencia establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por E.M.M., divorciado, comerciante contra el ESTADO, representado por la procuradora G.J.G.. Figura como representante del actor A.V.E.. Todos son mayores de edad y con las salvedades dichas, casados, abogados y vecinos de S.J..

RESULTANDO

1.- El ejecutante, con base en la sentencia firme de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no. 2011-008188 de las 9 horas 36 minutos del 24 de junio de 2011, presenta la respectiva liquidación para que en sentencia se apruebe: el pago de las sumas ya liquidadas, así como los intereses de estas sumas desde su efectivo reconocimiento hasta la fecha de su cancelación, asimismo se condene al pago de las costas producidas en este proceso de ejecución.

2.- El ente ejecutado contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecha y cosa juzgada material.

3.- El Juzgado Contencioso Administrativo Civil y de Hacienda, integrado por jueza A.M.A. en sentencia no. 1131-2015 de las 11 horas 45 minutos del 25 de junio de 2015, resolvió: (f) “Se declara la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto existe cosa juzgada respecto de la misma. Son las costas del proceso a cargo de la parte actora.”

4.- El ejecutante formula recurso de casación.

5.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la magistrada R.M.

CONSIDERANDO

I.- El señor E.M.M., en el mes de mayo de 2011, interpuso un recurso de amparo contra el Estado (específicamente contra el Ministerio de Salud), por la omisión en verificar que el Teatro Nacional cumpliera con lo establecido en la Ley 7600 al otorgar el permiso sanitario de funcionamiento. La Sala Constitucional, mediante resolución no. 2011-008188 de las 9 horas 36 minutos del 24 de junio de 2011, declaró con lugar el recurso. En lo que interesa, estimó vulnerado el principio de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, así como, su derecho a participar en la vida cultural. En consecuencia, condenó al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados a raíz de los hechos que sirvieron de base a esa declaratoria, a liquidar en ejecución de sentencia. En esa etapa el amparado liquidó: a título de daño moral subjetivo el monto de ¢250.000,00 y por concepto de costas personales del amparo ¢150.000,00. Asimismo, requirió el pago de las costas de la ejecución e intereses legales sobre las sumas otorgadas. La representación estatal se opuso a las partidas liquidadas. Interpuso la defensa previa de cosa juzgada material y la excepción de falta de derecho. La primera, al considerar que el fallo constitucional 2011-008188 había sido objeto de ejecución dentro del proceso 11-001274-1028-CA, el cual fue declarado sin lugar (resolución del Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, no. 939-2012 de las 7 horas 45 minutos del 30 de abril de 2012). La Jueza Ejecutora acogió la defensa. Declaró inadmisible la ejecución. Impuso las costas del proceso a cargo del vencido, quien inconforme formula recurso de casación por el fondo, el cual fue admitido por este Tribunal.

II.- Como único agravio, acusa, contradicción con la cosa juzgada, con el consecuente quebranto de los artículos 162 y 163 del Código Procesal Civil (CPC), 190, 196 y 197 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Aduce, la Sala Constitucional mediante sentencia 2011-008188 declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto, en consecuencia, condenó al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de fundamento para tal declaratoria, a liquidar en ejecución de sentencia. En dicha etapa, expresa, en un primer momento liquidó las costas personales de la ejecución (proceso tramitado en el expediente 11-001274-1028-CA), empero, fueron denegadas por improcedentes en resolución no. 939-2012 (la cual, en su criterio, no goza de cosa juzgada material). Al estar pendiente de ejecutar los extremos otorgados en sede constitucional, apunta, planteó otro proceso de ejecución (expediente 15-000348-1028-CA), en el cual liquidó: el daño moral subjetivo, las costas del amparo y de la ejecución, así como, intereses legales. Sin embargo, reprocha, la Jueza Ejecutora declaró inadmisible la ejecución, al acoger la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación estatal. Además, condenó al ejecutante al pago de las costas del proceso. Tal determinación, recrimina, deviene contraria a derecho, por cuanto el caso en estudio no presenta identidad de objeto y causa con el proceso 11-001274-1028-CA. En este último, arguye, solo se discutió sobre la procedencia o no de las costas personales de la ejecución. Así las cosas, reclama, no se da la cosa juzgada en disputa. Estimar lo contrario, agrega, implica prohibirles a los Jueces decidir sobre cuestiones no resueltas.

III.- Acogió la Jueza Ejecutora la defensa de cosa juzgada material opuesta por el Estado, en razón de lo cual declaró inadmisible la ejecución presentada por el señor M.M., con base en dos motivos. Primero, consideró que los fallos firmes revestidos de autoridad y eficacia de cosa juzgada material, son aquellos dictados en procesos ordinarios y abreviados, o bien, a los que la ley les confiere ese efecto. Lo anterior, al amparo de lo dispuesto por la Sala Primera en sentencias: 000929-F-S1-2010 de las 9 horas 30 minutos del 5 de agosto de 2010 y 490-2005 de las 8 horas del 14 de junio de 2005, así como, del numeral 162 del CPC. En ese sentido señaló: “(…) conforme las consideraciones de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, las sentencias emitidas en los procesos de ejecución de sentencia tienen ese carácter por lo tanto no existe como ha pretendido el acá ejecutante venir a ejecutar una y otra vez el mismo voto si cada vez se pretende pedir algo diferente a lo que no se pidió en la ocasión anterior; la oportunidad para venir a ejecutar el voto de la Sala Constitucional es única en tanto lo que se pretende es determinar los posibles perjuicios pecuniarios producto de una conducta administrativa y si se erró en la ejecución realizada no se tiene la posibilidad de venir a pedir nuevamente bajo otros supuestos petitorios y alegando o razonando lo que no se alegó la primera vez”. Segundo, estimó coincidentes los elementos de sujeto, objeto y causa entre los procesos 11-001274-1028-CA y 15-000348-1028-CA. Sobre el punto razonó: “En ambos procesos la parte actora es el (S.E.M.M., y el demandado es el Estado; en cuanto a la identidad del objeto, este se refiere a la ejecución del derecho concedido en abstracto en el voto 2011-8188 de la Sala Constitucional (…), y finalmente respecto a la causa, en ambos procesos la conducta

administrativa sancionada es la misma y lo que se pretende es la determinación pecuniaria de los daños y perjuicios que se produjeron supuestamente a partir de dicha conducta administrativa sobre el ejecutante”. Con fundamento en los argumentos expuestos, se reitera, la J. acogió la defensa interpuesta y declaró inadmisible la ejecución.

IV.- La Sala Primera se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el instituto procesal de la cosa juzgada material, por ejemplo; en la sentencia 985-F-S1-2009 de las 11 horas 5 minutos del 18 de setiembre de 2009 indicó: “(…) la cosa juzgada material consiste en la autoridad y eficacia de una sentencia judicial que recae sobre una controversia específica, lo que impide que esta sea planteada, nuevamente, para ser resuelta por un órgano jurisdiccional. Se da cuando, entre dos procesos tramitados en sede judicial existe identidad respecto de las partes, del objeto y de la causa. Desde el plano subjetivo, el fallo firme vincula y obliga a los intervinientes, quienes se hayan impedidos, jurídicamente, para someter, de nuevo, la disputa ante otro órgano. Por su parte, el objeto y la causa son los criterios objetivos con base en los cuales se debe determinar si en un caso concreto existe cosa juzgada material. El primero consiste en aquello que se reclama, es decir, se encuentra constituido por “el derecho reconocido, declarado o modificado en la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, relación jurídica declarada, según el caso.” (sentencia 740 de las 14 horas 45 minutos del 1 de diciembre de 1999, reiterada mediante cita en los fallos 933 de las 9 horas 40 minutos del 24 de noviembre de 2006 y 710 de las 14 horas 15 minutos del 23 de octubre de 2008). La segunda, también denominada causa petendi, se identifica como el fundamento de lo pretendido, es “la razón de hecho enunciada en la demanda como fundamento de la pretensión. Está conformada por el conjunto de hechos alegados como base de la demanda.”...

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