Sentencia Nº 000125-F-TC-2022 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 16-06-2022

Número de sentencia000125-F-TC-2022
Fecha16 Junio 2022
Número de expediente18-007343-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

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Exp: 18-007343-1027-CA

Res. 000125-F-TC-2022

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las nueve horas seis minutos del dieciséis de junio de dos mil veintidós.

Proceso de puro derecho establecido por F.A.G.C. contra el ESTADO, representado por el procurador G.L.R.C.ón. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora, J.C.C.M.. El accionante formula recurso de casación contra la sentencia no. 132-2020-VII de las 11 horas 27 minutos del 10 de diciembre de 2020, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, S.ón Setima.

Redacta el magistrado López G.ález:

CONSIDERANDO

I. De conformidad con los hechos tenidos por probados (no controvertidos en esta instancia), el señor F.A.G.C.ía ingresó al régimen del Estatuto P.ial el 28 de enero de 2009. Se desempeñaba como agente I (FP), destacado en la delegación P.ial de La Cruz. Mediante acuerdo no. 2017-75-MSP del 7 de junio de 2017, dictado por el Presidente de la República, L.G.S.ís R. y el Ministro de Seguridad Pública, L.G.M.V., se acordó "PRIMERO: Despedir con responsabilidad patronal, con fundamento en el artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política, al funcionario policial: F.A.G.C.ÍA, cédula de identidad N° 5-285-959, nombrado en el puesto N° 108491, en la clase Agente 1 FP, destacado en la D.ón P.ial de La Cruz, por afectar gravemente la imagen de la Fuerza Pública, del Ministerio de Seguridad Pública y del país en general, al estar vinculado con la comisión del delito de "Legitimación de Capitales, transporte de droga, sustancias o productos sin autorización legal", según expediente judicial N° 16-000355-0396- PE, dictándose en su contra prisión preventiva por parte del Juzgado Penal del Liberia, G., por el término de seis meses con fecha de vencimiento 23 de noviembre del 2017, determinándose la existencia de elementos de convicción suficientes para considerar que existe un grado de probabilidad en cuanto a la comisión del delito mencionado, lo que conlleva además, a la pérdida objetiva de confianza por parte de este Ministerio, en el funcionario policial antes mencionado. SEGUNDO: Rige a partir de su notificación. Por oficio no. 1036-2017-DRH del 23 de agosto de 2017, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y dirigido al señor G.C.ía, se le comunicó que: () mediante Acuerdo Ejecutivo No. 2017-75 MSP, suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Seguridad Pública, dado en Presidencia de la República el día 7 de junio de 2017, se ha ordenado su despido con responsabilidad patronal, con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política. / Que en acatamiento de los términos y alcances del acto administrativo de cita, el cese de funciones rige a partir del 1º de setiembre de 2017. El acuerdo no. 2017-75-MSP y el oficio no. 1036-2017-DRH fueron notificados personalmente al servidor el 25 de agosto de 2017. Al estimar nulo el despido dispuesto en su contra, el 1° de setiembre de 2018, el señor G.C.ía demandó al Estado. S.ó en sentencia: PRIMERO: Se declare con lugar la demanda en todos sus extremos y alcances. SEGUNDO: Se declare nulo el Acuerdo Ejecutivo N° 2017-75 MSP, suscrito por el Presidente de la República L.G.S.ís y el Ministro de Seguridad Pública L.G.M.V. por violentar el debido proceso y el derecho de defensa. TERCERO: Se declare injustificado el despido de conformidad al Reglamento No. 23880 de la ley 7410 Ley General de P.ía de acuerdo a los numerales descritos sobre el Estatuto P.ial y Régimen D.. CUARTO: Se acepte la medida cautelar solicitada y se ordene la reinstalación inmediata del exfuncionario G.C.ía al Ministerio de Seguridad Pública con el cargo de Agente de P.ía, con el N° de Puesto 108491 con Clase de Puesto: Agente I (FP) con el Código Presupuestario 090-03-01- 0005, en su Ultima Ubicación (sic): D.ón P.ial de la Cruz (D-70), G. en un horario 6X6 de 18:00 a 06:00 horas y viceversa. Lo anterior con la finalidad de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. QUINTO: Se condene al Estado el pago de todos los salarios caídos, aguinaldo, bono escolar, vacaciones que el exfuncionario G.C.ía dejó de percibir entre la fecha de su ilegal despido hasta su efectiva reinstalación, por ser la resolución patronal injusta e ilegal contraria a los principios de buena fe, equidad obrero patronal, debido proceso e inocencia, montos que a la fecha asciende a la suma de: Aguinaldo: ¢576.182,78/ Bono Escolar: ¢550.000,00 / Vacaciones: ¢345.709,66 / Salarios Caídos: ¢6.914.193,36 / Monto del perjuicio a la fecha: Total = ¢8.386.085,80 (OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO COLONES CON OCHENTA CÉNTIMOS). SEXTO: Se condene al estado al pago por concepto de intereses sobre la base de las sumas adeudadas por concepto de salarios caídos, aguinaldo, bono escolar y vacaciones asciende a la cantidad de ¢8.386.085,80, por lo cual con los intereses del Banco Central de Costa Rica desde el 01/09/2017 hasta el 31/08/2018 en que se presenta la denuncia se tiene la suma de ¢497.524,64 (CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO COLONES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS) Monto que debe ajustarse hasta la fecha del dictado de la sentencia. SÉTIMO: Se condene al estado al pago por concepto de Indexación, mecanismo que proporciona los ajustes porcentuales mensualmente de acuerdo a la inflación ocurrida en el mes anterior con base a los Índices de Precios del Consumidor, sobre la base total adeudada por la parte demandada o sea: de ¢8.386.085,80 desde el 01/09/2017 hasta el 31/08/2018 en que se presenta la denuncia se tiene la suma de ¢193.538,30 (CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO COLONES CON TREINTA CÉNTIMOS). Monto que debe ajustarse hasta la fecha del dictado de la sentencia. OCTAVO: Se condene en costas daños y perjuicios al Estado, incluyendo el daño moral, familiar, social, laboral, físico y prejuicios desproporcionados que le originó el Estado al exfuncionario G.C.ía, incluyendo el daño moral objetivo y subjetivo estimados en la suma de 15 millones de colones y los perjuicios en 10 millones de colones. NOVENO: Que en sentencia se condene a la parte demandada al pago de las diferencias salariales por concepto de aguinaldo, bono escolar y vacaciones que dejó de percibir el exfuncionario según el monto de salario que percibía por mes. DECIMO: Se condene al Ministerio de Seguridad Pública a realizar el reporte con los montos reales que conforman el salario bruto, y que no han sido percibidos, ante la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, y por ende se readecuen las cuotas obrero-patronales, así como también el FONDO DE CAPITALIZACIÓN LABORAL (FCL), y el REGIMEN OBLIGATORIO DE PENSIONES (ROP) correspondiente, desde el 01/09/2017 hasta el (sic) fecha de reinstalación del exfuncionario G.C.ía. El Estado contestó de forma negativa. Opuso las excepciones de caducidad (rechazada en lo interlocutorio) y de falta de derecho. Durante la audiencia preliminar celebrada el 13 de marzo 2019, se eliminaron las pretensiones cuarta y novena, además; se reformuló la octava de la siguiente manera: "Se condene al Estado al pago de daño moral objetivo y subjetivo, ambos por la suma de veinticinco millones de colones". El Tribunal Contencioso Administrativo, S.ón Setima, integrado por los jueces: G.I.ías O., S.M.ía Q.V. y F.H.R., en sentencia no. 132-2020-VII de las 11 horas 27 minutos del 10 de diciembre de 2020 dispuso: Se acoge la excepción de caducidad de la acción opuesta por el Estado y en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la demanda. Son las costas del proceso a cargo del actor. Inconforme la parte actora formula recurso de casación por violación de normas sustantivas, el cual fue admitido por este Órgano Decisor.

II. Como primer agravio, acusa, indebida fundamentación de la sentencia. Apunta, la caducidad se produce cuando la ley o los particulares establecen un término fijo para la duración de un derecho, más allá del cual no puede ser ejercido. Señala, en la especie se está ante un caso administrativo de despido, el cual, si bien se conoce en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se relaciona con derechos laborales. Por lo tanto, afirma, dada la naturaleza laboral del proceso, debió tenerse en cuenta la doctrina del humanismo como eje transversal, bajo el principio protector del trabajador, al margen de que el asunto se encuentra en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspecto no valorado por los Juzgadores. Critica, en la fundamentación intelectiva que realizan los Jueces se omitieron los principios de la materia laboral y se aplicaron únicamente los de naturaleza administrativa. Aduce, en el caso concreto no resultaba procedente contabilizar el computo de la caducidad a partir de la notificación del acto de despido, sino a partir del día siguiente al cese de la relación obrero patronal con el Estado, de acuerdo a lo establecido en la legislación laboral. Agrega, el Tribunal violenta u omite explicar por qué deviene inaplicable el principio de in dubio pro operario al subexámine. Concluye: La presente resolución impugnada carece de una correcta fundamentación, al ser producto de una relación laboral, no se debieron dejar de lado los principios que rigen la materia y en el caso que nos ocupa se dejaron de lado los principios generales del derecho laboral y se utilizaron únicamente los de la jurisdicción contenciosa administrativa en detrimento de los derechos laborales de mi representado, al no contar con las pretensiones de la demanda, no poder accesar a la reinstalación en su trabajo, no poder contar con las resultas de este proceso en la esfera patrimonial ni laboral, en perjuicio de sus derechos laborales.

III. En lo de interés, indicaron los Juzgadores de instancia, si bien en el...

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