Sentencia Nº 000128 de Sala Primera de la Corte, 31-01-2023
Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 20-000093-1624-CI |
Fecha | 31 Enero 2023 |
Número de sentencia | 000128 |
*200000931624CI*
Exp: 20-000093-1624-CI
Res. 000128-A-S1-2023
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las quince horas cero minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintitres .
En proceso ordinario presentado por HELLIZMAR LIMITADA contra TREBER LIMITADA, quien interpone recurso de casación en contra del voto no. 472, dictado por el Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José (Sección Segunda), a las 11 horas 45 minutos del 21 de julio del 2022, emitida por la persona juzgadora I.B.A.. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado R.B.R., como apoderado especial judicial de la parte demandada la licenciada K.L.B..
CONSIDERANDO
I.- Improcedencia del recurso interpuesto: La resolución recurrida, sea la no. voto 472, dictado por el Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José (Sección Segunda), a las 11 horas 45 minutos del 21 de julio del 2022, en un proceso ordinario de menor cuantía (ver resolución de las 14:57 del 29 de octubre de 2021, dictada en audiencia preliminar visible en Escritorio Virtual 29/10/2021 a las 15:36:45). En consecuencia, no se está ante los supuestos de procedencia de la casación previstos en el ordinal 69.1 del Código Procesal Civil, norma que, con toda claridad, dispone lo siguiente: “El recurso de casación podrá interponerse contra sentencias dictadas en procesos ordinarios de mayor cuantía o inestimables y en los supuestos que la ley señale expresamente.” Nótese, el presente proceso no es un ordinario de mayor cuantía ni de cuantía inestimable, sino un proceso ordinario de menor cuantía. Así las cosas, de acuerdo al principio de taxatividad de los medios de impugnación la gestión incoada debe ser rechazada de plano (numerales 65.1 y 69.5.3 del CPC).
II.- Sobre costas. Las costas corresponden a la repercusión económica que implica para las partes su participación en el proceso. Según lo establecido en el artículo 73.1 del CPC, su pronunciamiento debe realizarse de oficio en toda resolución que ponga fin a la controversia, debiendo imponerse cargo de la parte vencida, salvo aquellos casos en los que concurra uno o más de los supuestos de exención previstos en la ley (numeral 73.2). Por ende, su resolución requiere de un criterio valorativo por parte de la autoridad jurisdiccional. El recurso de casación, es una de esas resoluciones, ya que con esta se decide definitivamente el contradictorio y responde a un juicio de utilidad y necesidad. Además, su sola presentación implica un emplazamiento a la contraparte, lo que impedirá la firmeza de la sentencia recurrida, le sujetará a continuar la discusión del asunto ante una instancia superior, mantendrá abierta la discusión de los puntos en controversia, y de igual forma, le implicará incurrir en gastos adicionales por tener que apersonarse y gestionar ante dicha autoridad. En la especie se constata que, efectivamente, la contraparte debió apersonarse ante esta Sala en defensa de sus derechos, según se desprende del escrito asociado al escritorio virtual en fecha 28/10/2022 a las 3:37:19 horas, donde la misma se refirió sobre la impugnación, solicitando su rechazo. De este modo, es que resulta procedente su pronunciamiento y en ese tanto, por no superar la fase de admisibilidad, no se observa motivo alguno que justifique la interposición del recurso, por lo que se condena a la parte casacionista al pago de las costas generadas en esta fase. El monto a cancelar deberá ser liquidado por la parte beneficiada en la etapa procesal correspondiente.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso de casación. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas con el recurso. EPEREZA
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Luis Guillermo Rivas Loaiciga |
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Rocío Rojas Morales |
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Damaris Vargas Vásquez |
Jessica Alejandra Jiménez Ramírez |
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Ana Isabel Vargas Vargas |
Documento Firmado Digitalmente
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