Sentencia Nº 000131-A-TC-2022 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 23-06-2022

Número de sentencia000131-A-TC-2022
Fecha23 Junio 2022
Número de expediente17-012437-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

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Exp. 17-012437-1027-CA

Res. 000131-A-TC-2022

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las nueve horas catorce minutos del veintitrés de junio de dos mil veintidós.

En el proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por PABLO COB SABORÍO, representado por sus apoderadas especiales judiciales, G.V.ín R.íguez y L.C.S.ío, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por su apoderada especial judicial, María G.P.érez López; y, el ESTADO, representado por el procurador, J.A.és Oviedo Álvarez; ambos demandados formularon recurso de casación contra la sentencia No. 104-2019-I, de las 13 horas 55 minutos del 28 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, S.ón Primera, integrada por las juezas A.M.A., C.B.ños S. y L.G.ómez C.ón.

CONSIDERANDO

I.- Pese a la informalidad que propugna la legislación procesal contenciosa administrativa para formular el recurso de casación, se articulan, una serie de requisitos mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante ley, en tanto imprescindibles para este particular recurso extraordinario, ya que, sin ellos, no habría orden ni equilibrio procesal. Uno de ellos, es la motivación del recurso (artículo 139 inciso 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo) que, por las características del recurso de casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como lo dispone el precepto señalado, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por probados o indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales. Y jurídica, cuando se trata de un problema acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juridicidad, incluidos, los principios de rango constitucional, o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, si se modificaren los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico. Y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán dirigirse en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que erróneamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan en el pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no resulta indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida donde se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia: [] se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima [...] deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento []. (R.ón No. 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta, habrá que entender que carece de total fundamentación jurídica y, por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3 ibídem, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el canon 140 inciso c) del mismo Código de rito.

II.- El recurso incoado por la representación del Estado se admitirá al cumplir con las formalidades dispuestas en los artículos 134, 139 y 142 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). El recurso interpuesto por la Contraloría General de la República (CGR), se admitirá parcialmente. Esta última impugnación se divide en diez agravios (tres de orden procesal y siete sustantivos). Los reproches procesales, así como el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y sétimo reparos de fondo, cumplen con las formalidades exigidas por el CPCA para su admisión y, por ello, se admitirán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 134, 139 y 142 ídem. El primer agravio de fondo (identificado en el recurso con el punto 3.1), se rechazará de plano según las siguientes razones.

III.- En dicho embate, el objetante acusa la indebida valoración de una serie de pruebas, así como la preterición de otras; empero, omite citar y explicar las normas sustantivas en cuya infracción indirecta incurrió el Tribunal. Cabe recordar, la violación indirecta se da cuando la equivocada aplicación del derecho de fondo o su no aplicación es el resultado de los yerros en que incurre el juzgador en el campo probatorio. Por consiguiente, resulta indispensable para la admisión del reproche, la indicación de cuáles fueron los preceptos infringidos con la preterición y errónea valoración probatoria alegada, además de la explicación de cómo ocurre el quebranto, así como su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia. Todo ello se extraña en la exposición de la censura en estudio. Aunque el recurrente acusa la trasgresión de los ordinales 82.2, 82.3, 82.4, 82.5 y 220 del CPCA, 41.2, 41.5, 43 y 45 del Código Procesal Civil, así como 298 de la LGAP, todos ellos disponen lineamientos de carácter procesal acerca de los tipos de pruebas admisibles, así como el método de valoración probatoria aplicable a la materia, los cuales, según el canon 139.3 del CPCA, no era necesario citar. En igual sentido, menciona el cardinal 16 de la LGAP, pero no explica de qué forma fue vulnerado por el Tribunal y su incidencia, relación o atinencia en lo que fue fallado por el fondo. Las falencias apuntadas hacen que el reproche carezca de la fundamentación jurídica exigida en esta instancia, según se explicó ampliamente en el primer considerando y, por consiguiente, se impondrá su rechazo.

POR TANTO

Del recurso de casación formulado por la Contraloría General de la República, se rechaza de plano el primer agravio de fondo y se admiten los restantes (los tres reproches procesales y el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y sétimo de fondo). El recurso planteado por la representación del Estado se admite en su totalidad. Del recurso y agravios admitidos, se confiere traslado a la parte actora por el plazo de 10 días hábiles, contado a partir de la notificación de este auto. ERAMIREZCA


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L.G.R.L. - MAGISTRADO/A


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A.I.V.V. - MAGISTRADO/A


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J.J. RAMÍREZ - MAGISTRADO/A

EXP: 17-012437-1027-CA

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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