Sentencia Nº 000135-F-TC-2022 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 29-06-2022

Número de sentencia000135-F-TC-2022
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente15-009123-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

Exp15-009123-1027-CA

Res. 000135-F-TC-2022

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las nueve horas cincuenta minutos del veintinueve de junio de dos mil veintidós

Proceso de conocimiento establecido por MAX ALBERTO AVENDAÑOCHAVERRI, representado por su apoderado especial judicial L.C.T.án, contra BN VITAL OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS S.A., representada por su apoderado especial judicial H.Z.B..

Redacta lamagistradaJ.énez R.írez

CONSIDERANDO

I. Se ha tenido por demostrado en este proceso, que en la sesión de la Junta Directiva de BN Vital Operadora de Planes de Pensiones Complementarias S.A. (en lo sucesivo la Operadora), del 13 de agosto de 2009, acta 214, ese órgano ordenó en su artículo catorce, el inicio de un procedimiento administrativo e instauración de un órgano director contra los funcionarios de dicha Operadora: E.H.U.ña (Gerente General), E.O.R.(.F.) y Max Avendaño C...(. de Contabilidad), por hechos relacionados a la cuenta de activo 14102 de los fondos administrados denominada "Impuesto sobre la Renta por cobrar". La finalidad de ese procedimiento, era verificar la verdad real de la Relación de Hechos BNVI-AI-RH-01-2009 y el informe de auditoría externa del Grupo Camacho de 17 de junio de 2009. A.ón notificada a los interesados en el mes de mayo de 2010 por parte del Órgano D. (resolución de avocamiento de las 10 horas 40 minutos del 6 de mayo de 2010). Los investigados H.U.ña y O.R., plantearon recursos contra el auto de inicio, los cuales fueron rechazados por ese Órgano D. y elevado el asunto a la Junta Directiva para resolver las apelaciones. Los directivos solicitaron al Departamento Legal del Banco Nacional, criterio sobre el punto, el cual fue brindado a través del oficio DJ/1950-2010 del 14 de octubre de 2010, donde indicaron que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 203 y 204 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), era ilógico iniciar un procedimiento administrativo para asignar una responsabilidad civil que no ha sido determinada, por el simple hecho de que ella podría no existir, situación que da al traste con toda la argumentación del Auto de Avocamiento de los procesos iniciados y necesariamente causa nulidad...". Recomendaron a la Junta Directiva, declarar la nulidad absoluta del auto de avocamiento de los procedimientos y que la Administración determinara el daño causado de previo a iniciar un procedimiento para resarcirse. Advirtieron a la Junta Directiva que de acoger la recomendación brindada, se debía instar a la Administración a desarrollar los procesos de determinación del daño dentro de los plazos de prescripción que fija la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en su artículo 71, que es de cinco años desde la puesta en conocimiento del jerarca del informe de auditoría en el que se detallan las conductas investigadas. Sin embargo, la Junta Directiva de la Operadora, no resolvió los recursos de apelación planteados en los plazos indicados en la LGAP, ya que los pospuso según acuerdos de las sesiones de Junta Directiva 241 de 22 de noviembre de 2010 y 266 de 26 de marzo de 2012. Es hasta la sesión 304 del 12 de marzo de 2014, cuando toman en cuenta el dictamen legal del año 2010, además del no. DJ/442-2014 de 28 de febrero de 2014, y declararon con lugar las apelaciones, anulando la resolución de avocamiento del 6 de mayo de 2010 y, además, declararon de oficio la caducidad por efecto de la parálisis del procedimiento (es decir, la Administración aceptó y declaró la caducidad aplicando el numeral 340 de la LGAP, por inactividad achacable a la Administración por más de seis meses). Luego, en la sesión no. 306 del 7 de abril de 2014, tomando en cuenta aquellos dictámenes legales (1950-2010 y 442-2014), así como el Informe de Hechos 01-2009, la Junta Directiva ordenó el inicio de un nuevo procedimiento administrativo conforme a lo dispuesto en el numeral 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, conformando órgano director, indicándose en esa nueva oportunidad que se conoció del monto del daño hasta con el Oficio BN Vital-GG-124 de 12 de marzo de 2014. De esa forma, fue en esa fecha, cuando se dio inicio al procedimiento administrativo ODBNVITAL-01-2014, el cual culminó con el acuerdo de la Junta Directiva de la Operadora adoptado en sesión 317 del 9 de setiembre de 2014. En esa sesión, acogieron la recomendación del Órgano D. del procedimiento, que era resolución de las 9 horas 30 minutos del 1 de setiembre de 2014, la cual sugirió realizar las diligencias de cobro administrativas y judiciales correspondientes, a los señores H.U.ña, O.R. y Avendaño C.; a efectos de que BN Vital pueda resarcirse de las sumas canceladas por la Operadora por concepto de daño económico generado en el manejo irregular de la cuenta de impuesto sobre la renta, el cual, de conformidad con la certificación de fecha 28 de julio de 2014emitida por el Gerente General de la Operadora, asciende a la suma de 4.300.479.264 debiendo ser sufragada por los responsables de forma solidaria.

II. Por tales razones, en este proceso, el señor Avendaño C. demandó a la Operadora, para que en sentencia se declare lo siguiente: a)Se anulen por ser contrarios al ordenamiento jurídico, el artículo tercero de la sesión de la Junta Directiva de la Operadora, no. 317 del 9 de setiembre de 2014, y el artículo quinto de la sesión de Junta Directiva de la Operadora 331 del 14 de abril de 2015 (Corregido en AP del 10-8-16), este último, como acto confirmatorio que resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del primero. Ambos dictados como parte del procedimiento administrativo sancionatorio, y que acogieron, respectivamente, la recomendación del Órgano D. de las 9 horas 30 minutos del 1 de setiembre de 2014, ampliada por resolución de las 9 horas 30 minutos del 8 de setiembre de 2014; así como el dictamen D.J./661-2015 del 23 de marzo de 2015 de la Dirección Jurídica del Banco Nacional. b)Consecuencia de tal nulidad, se declare la inexistencia de la obligación de la actora de pagar la suma de 4.300.479.264 a la sociedad demandada. c)Por ser de interés público, se ordene la instauración de un procedimiento administrativo que investigue si es posible sentar algún tipo de responsabilidad en contra de quienes hayan ordenado y ejecutado el pago de parte de la Operadora demandada de 3.634.465.255,43. d) Se condene a la entidad demandada al pago de las costas personales y procesales de este proceso. En su demanda, así como en el juicio oral y público, la parte actora adujo la prescripción sobre la potestad para iniciar el procedimiento administrativo en aplicación del artículo 198 de la LGAP. La demandada contestó negativamente y opuso la defensa de falta de derecho. El Tribunal rechazó la excepción de falta de derecho y en consecuencia declaró con lugar la demanda. Por la forma como resolvió, acogió la demanda únicamente en cuanto a la prescripción del derecho de la administración de iniciar procedimiento administrativo en contra del actor, por lo que no entró a conocer de los otros extremos alegados por las partes. Condenó al pago de ambas costas a la parte demandada, las cuales se liquidarían en la fase de ejecución de sentencia. Inconforme, la Operadora interpone recurso de casación.

III. MOTIVOS DEL RECURSO. ÚnicoAlega violación directa. En primer término, realiza un amplio recuento de la responsabilidad que se le achaca al actor. Recuerda, todos los hallazgos de las irregularidades en la gestión de la "cuenta de impuesto sobre la rentapor cobrar y su registro auxiliar" fueron realizados en una primera instancia tanto por el Auditor Externo, por la Auditoría Corporativa del Banco Nacional de Costa Rica, así como la empresa especializada de contabilidad y auditoría contratada para el estudio del manejo de dicha cuenta y su registro auxiliar (Grupo Camacho). Adicionalmente, dichos hallazgos produjeron una Visita e Inspección Especial de la Superintendencia de Pensiones - visita realizada del 23 de setiembre al 9 de octubre del 2009 - que originó el Informe SP-025 del 7 de enero del 2010 el cual transcribe. Afirma, aunque existieron hallazgos precisos sobre irregularidades en el manejo de la cuenta "Impuesto sobre la Renta por Cobrar y su registro auxiliar", lo que existió a partir de ese momento, fue una orden de seguimiento de tales hallazgos y el mandato de proceder a la implementación de un plan de acción para que la Operadora asumiera la responsabilidad - entiéndase el costo financiero-. A su entender, es en el informe Costos del Proyecto de Impuesto sobre la Renta, y anexos, el que dio origen al proceso administrativo de responsabilidad civil. Dice, contrario a lo indicado por los Jueces, cualquier acto, oficio, gestión, u acción previos a dicho informe carecen de relevancia, pues son todos actos o hechos previos a que se descubriera la realidad o la verdad real de lo que sucedía en la empresa - como lo fue la asunción de un perjuicio económico frente a sus afiliados, que se determinó en la suma de 4.300.479.264,00-. Insiste, carece de relevancia cualquier hecho previo a que se descubriera la realidad o la verdad real de lo que sucedía en la empresa; pues no es hasta que existe el informe Costos del Proyecto de Impuesto sobre la Renta, y anexos(folios 1145 a 1280 del expediente administrativo) que la Operadora tuvo un conocimiento pleno y exacto del perjuicio ocasionado por sus exadministradores. Recuerda, fue en virtud de los hallazgos relacionados con el manejo y registro de la "cuenta de impuesto sobre la renta por cobrar y su registro auxiliar" por parte de los máximos responsables de la administración de la Operadora, mediante el acta de la sesión 214 del 13 de agosto de 2009, cuando se acordó abrir y sustanciar un proceso administrativo ordinario contra los señores M.A.A.ño C.(. General), E.O.R. (Gerente...

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