Sentencia Nº 000144 de Sala Primera de la Corte, 31-01-2023
Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 31 Enero 2023 |
Número de sentencia | 000144 |
210000860217CI
Exp. 21-000086-0217-CI
Res. 000144-C-S1-2023
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las quince horas treinta y dos minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintitres .
En proceso de localización de derechos interpuesto por M.Q.M., representada por Álvaro R.M.S.; el Juzgado Civil del III Circuito Judicial de San José (Desamparados), se declaró incompetente por razón de la materia, por lo que remitió los autos al Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de San José. La parte accionante apeló lo resuelto, por lo que se remitió el asunto en consulta ante esta Sala.
CONSIDERANDO
I.- La parte actora interpuso proceso de localización de derechos, donde solicita lo siguiente: “Solicito que en sentencia se declare con lugar la presente acción de localización de derecho y se ordene localizar como finca independiente el derecho inscrito en la secuencia 015 del inmueble inscrito con el Registro Nacional, propiedad, partido de San José folio real matrícula 6397-000 con base a la descripción localizada del plano catastrado SJ-2176860-2020 y se deje la razón correspondiente al margen de la inscripción del derecho de haber sido localizado. S. se resuelva sin condena en costas.”. Mediante resolución Nro. 2021000246 de las 11 horas con 13 minutos del 07 de abril de 2021, el Juzgado Civil del III Circuito Judicial de San José se declaró incompetente señalando: “La pretensión establecida en este proceso en relación con los hechos narrados en la demanda o gestión inicial, comprende lo siguiente: La localización e inscripción de derechos indivisos sobre la finca del partido de San José con folio real 6397-000, sita en el cantón sexto Aserrí, distrito primero Aserrí, con naturaleza de en parte café, resto inculto, con una medida de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS. De lo anterior se infiere que el tema jurídico objeto del proceso es regulado por el derecho agrario, el cual cuenta con tribunales por razón de esa materia.”. Por su parte, el apelante señaló que la naturaleza del bien fue asignada hace muchos años y no es la correcta, ya que el terreno se encuentra dividido en derechos y han sido construidas casas de habitación, y ese ha sido su único uso.
II.- La discusión aquí suscitada, tiende a determinar si el conflicto es de orden civil o agrario. Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en el artículo 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal, o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios, lo que no sucede en el caso de estudio. Tal y como se observa, el Juzgado Civil del III Circuito Judicial de San José, estima que este asunto debe ser resuelto en la jurisdicción agraria, ya que el terreno tiene como parte, ser naturaleza de cultivo de café, sin embargo, lo cierto es que, desde el escrito de demanda, se logra extraer que dicho bien ha sido destinado a casas de habitación, patios y jardín, lo cual se coteja con la prueba documental visible a imágenes 16, 18, 36, 42, 48, 69, 71 y 80 del expediente judicial digital, donde se observa una certificación notarial, certificaciones registrales, plano catastrado Nro. 2019-71323-C, escrituras públicas y oficio Nro. MA-DGUR-PGN-036-2021 de la Municipalidad de Aserrí, Inspecciones. Por tal motivo, esta Cámara no logra determinar que efectivamente nos encontremos ante actividad agraria, es decir, los indicios que señala el Juzgado Civil del III Circuito Judicial de San José, no desprenden con total claridad que estamos ante actividades de producción animal o vegetal, o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Consecuentemente, el conflicto resulta de índole civil, por lo que su conocimiento corresponde al Juzgado Civil del III Circuito Judicial de San José.
POR TANTO
Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Civil del III Circuito Judicial de San José.
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Luis Guillermo Rivas Loaiciga |
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Rocío Rojas Morales |
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Damaris Vargas Vásquez |
Jessica Alejandra Jiménez Ramírez |
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Ana Isabel Vargas Vargas |
Documento Firmado Digitalmente
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