Sentencia Nº 000145-A-TC-2021 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 17-08-2021

Número de sentencia000145-A-TC-2021
Fecha17 Agosto 2021
Número de expediente15-006997-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

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Exp. 15-006997-1027-CA

Res. 000145-A-TC-2021

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las diez horas treinta y cinco minutos del diecisite de agosto de dos mil veintiuno.

Dentro del proceso de ejecución de sentencia tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, establecido por L.R.P., en contra de El ESTADO y la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL, la parte ejecutante interpone recurso de casación en contra de la sentencia Nro. 322-2019 de las 09 horas del 25 de setiembre de 2019; y,

CONSIDERANDO

I.- La actual legislación procesal contenciosa administrativa, prevé en su mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: "a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo"(resaltado no pertenece a su original). En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, la improcedencia del recurso aún y cuando cumpla los requisitos estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación, conforme al canon 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.

II.- En el caso en examen, el casacionista se limita alegar que la sentencia se limitó a conceder extremos señalados en la parte dispositiva de la sentencia ejecutada, sin embargo, esperaban que además se le cancelara todas las prestaciones laborales por haberse jubilado, ya que estas estima-, son una consecuencia lógica que ordena el numeral 85 inciso e) del Código de Trabajo. Añade, el Tribunal no dimensionó los efectos de la declaratoria de nulidad, pues éstos eran obvios, sin embargo, en los considerandos sí explican los efectos de la nulidad decretada. Por lo anterior, solicita se le cancele las prestaciones laborales conforme al artículo 565 del Código de Trabajo. Por su parte, la jueza ejecutora resolvió declarar parcialmente con lugar la ejecución de sentencia, condenando al Estado al pago de 200.000,00 por concepto de costas personales del proceso de conocimiento, así como sus intereses.

III.- En el caso que nos ocupa, el casacionista se limitó a señalar disconformidades en cuanto al rechazo de las prestaciones laborales solicitada en ejecución de sentencia. De la lectura del recurso, esta Sala no logra desprender a cuál causal hace referencia el recurrente, ni tampoco logra interpretar los motivos de su inconformidad, los que a todas luces son imprecisos. La jueza ejecutora expresamente resolvió. "Peticiona el actor el monto de 52.000.000,00 por 40 años de servicio, vacaciones de 62 días por 13.433.333.33, aguinaldo proporcional por 5.416.666.33, rubros que desde ya deben ser denegados, bajo el principio de intangibilidad de la cosa juzgada, principio que estipula que la ejecución del fallo ha de realizarse bajo los mismos términos impuestos en la sentencia declarativa, que no es más que el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 156 inciso 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, así el fallo ante su naturaleza se vuelve inimpugnable e inmutabable y coercibilidad, por ello la sentencia debe ejecutarse en la medida de lo resuelto. Dicho lo anterior, es claro que esta J., sólo puede otorgar o materializar los derechos que le fueron concedidos al petente por el pronunciamiento judicial. Tenemos que el fallo expresamente le otorgo al actor el derecho el pago de un daño moral por el monto de un millón de colones y las costas personales y procesales-monto ya cancelado al ejecutante-. Así pretende el actor el reconocimiento de extremos laborales que fueron rechazados expresamente por el fallo, argumento que debe verse la sentencia de manera integral, razonamiento que resulta estólida (...) De la lectura del apartado anterior se extrae que ante la reinstalación del actor por medio de una medida cautelar provisionalísimas y luego su jubilación (estando en ejercicio la medida cautelar) se rechazaron los extremos pretendidos por salarios caídos y demás extremos laborales tales como aguinaldo y vacaciones resultan improcedente, ya que el actor no cuenta con ese derecho declarado en sentencia, debiendo acogerse la oposición formulado por los demandados.(...) Es por ello que la administración demandada indica al despacho que administrativamente se le pagaron al arfar, mediante resolución administrativa N° 0275-2017 del 08 de marzo del 2017 el pago de 9.174.034,62, 3.787.371,69 por 25.50 días de vacaciones, de 3.877706,04 por 26 días de vacaciones del 2015 al 2016, la suma de 1.508.9591,89 por 10,80 días de vacaciones del período 2016-2017 para un total por vacaciones de 9.174.034.62, así no comprende esta autoridad como es que se viene a solicitar un pago que de vacaciones que ya fue recibido y aceptado por la parte actora en sede administrativa, evidenciando una mala fe de la parte actora y el profesional en derecho que le asiste, ya que solicita a esta autoridad derechos que no le fueron concedidos en sentencia y que además se encuentran debidamente cancelados en sede administrativa. (...) Pero si todo lo anterior, no resulta suficiente para el rechazó de las sumas pretendidas, tenemos dos situaciones más, la primera de ellas es que la parte actora solicita a esta autoridad rubros de dinero por extremos laborales como cesantía sin aportar elemento alguno que indique en primer término por qué le corresponde dicho derecho, si la cesantía es un rubro que se paga también cuando la persona se jubila o se acoge la pensión, es claro entonces y obvio, que una vez pensionado el actor se le debió cancelar dichos extremos laborales. Pero se agrega no ha demostrado el actor que una vez jubilado no se le hubieran cancelado este rubro, pero se insiste, este no fue un derecho otorgado en sentencia, véase que lo pretendido dentro del proceso y sobre lo cual verso el pronunciamiento judicial, no era el pago de la cesantía, sino el pago de los salarios caídos, vacaciones, aguinaldos (ver resultando 1 de la sentencia N° 119-2016 a imagen 302), entonces como se pretende un derecho al pago de la cesantía no peticionado dentro del proceso y sobre el cual no le fue otorgado derecho alguno por parte de la sentencia. "Como se logra observar, el recurrente no presenta reproches ante lo resuelto por la jueza ejecutora, sino expresa únicamente no estar de acuerdo con ello. No combate la sentencia que es el objeto del recurso de casación, antes bien, se limita a manifestar su inconformidad en cuanto al rechazo de los extremos laborales pretendidos. Esta Sala ha reiterado en cuanto a la naturaleza del recurso de casación, lo siguiente: "no resulta suficiente para la procedencia del recurso, la manifestación de disconformidades generales y meramente...

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