Sentencia Nº 000150 de Sala Primera de la Corte, 30-01-2025

Fecha30 Enero 2025
Número de expediente21-003187-1027-CA
Número de sentencia000150
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S1SENT005.dpj

Exp: 21-003187-1027-CA

Res. 000150-F-S1-2025

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las once horas cuarenta y ocho minutos del treinta de enero de dos mil veinticinco .

Proceso de ejecución de sentencia interpuesto por K.V.M.J..É..N., cédula de identidad 1-1488-0814, Abogada, en unión libre, vecina de S.J.é, contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (C., representado por el Lic. C.E.R.F.ández y contra el ESTADO, representado por la Procuradora Georgina Inés C.O.. El Estado impugna la resolución no. 1199-2023 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo, a las siete horas con veinte minutos del diecinueve de junio del año dos mil veintitrés.

CONSIDERANDO:

I.- La señora K.V.M.J..É..N. interpuso proceso de ejecución de sentencia ante el Juzgado Contencioso Administrativo, a fin de ejecutar el voto de la Sala Constitucional no. 2020015277 del 14 de agosto de 2020. Tanto la representación de C. como del Estado al contestar, se opusieron. Mediante resolución 1199-2023 de las siete horas con veinte minutos del diecinueve de junio del año dos mil veintitrés, el Juzgado Contencioso declaró parcialmente con lugar la demanda entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido. Condenó al CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL y al ESTADO al pago de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS COLONES por costas personales del recurso de amparo. R.ó sin especial condena en costas. Acude ante esta Sala la representación estatal.

II.- En el caso en estudio, lo combatido por la parte casacionista gira en torno a la cuantificación de las costas liquidadas en fase de ejecución; sin embargo, previo al análisis de la censura expuesta, es menester indicar lo siguiente. El recurso de casación es una instancia de carácter extraordinario, en la que no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, esto porque las causales de impugnación son únicamente las preestablecidas por el ordenamiento jurídico. En este sentido y de interés para este asunto, se tiene que el artículo 134 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) en sus incisos 1) y 2) dispone: 1) Procederá el recurso de casación contra las sentencias y los autos con carácter de sentencia que tengan efecto de cosa juzgada material, cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico. 2) Asimismo, por las mismas razones señaladas en el apartado anterior, será procedente el recurso de casación contra la sentencia final dictada en ejecución de sentencia, que decida sobre las prestaciones o conductas concretas que debe cumplir la parte vencida, de acuerdo con el fallo firme y precedente emitido en el proceso de conocimiento. (Lo subrayado es suplido). Por su parte, el canon 178 de la norma de referencia, en lo de interés, preceptúa: Contra el auto que resuelva el embargo, cabrá recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, dentro del plazo de tres días hábiles. Contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo [134] del presente Código, cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código. (Lo subrayado es suplido y la corrección de la norma de referencia -134-, deviene del error material señalado desde la resolución 819-2008 de las 10 horas 45 minutos del 04 de diciembre de 2008 de esta Sala). Tales disposiciones, llevan a la conclusión de que únicamente poseen recurso de casación las sentencias que se dicten en los procesos de ejecución; ello es así, porque el recurso de casación está previsto para resoluciones que tienen efecto trascendental en el proceso, ya sea porque deciden, en definitiva, las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre la pretensión de la demanda, o bien, respecto a excepciones o incidentes que tengan la virtud de ponerle fin al proceso (resolución 913-2009 de las 11 horas 10 minutos del 10 de setiembre de 2009 de este Órgano Colegiado). Lo anterior, coincide con la actualizada denominación de la normativa procesal civil (de aplicación supletoria conforme al precepto 220 del CPCA), que en su numeral 58.1 especifica que son sentencias, aquellas que deciden las cuestiones debatidas, mientras que los autos contienen juicios valorativos. De esta forma y respecto al caso en estudio, se tiene que la cuantificación de las costas generadas en la fase de ejecución, no corresponde al supuesto de las sentencias sino al de los autos, pues no se toma una decisión definitiva de lo debatido, lo que se realiza, es la constatación entre los rubros concedidos y los liquidados, valorando su pertinencia y monto; auto que no se podría circunscribir bajo la consideración de una resolución final, pues así a como la parte podría cancelar la obligación de forma inmediata, también existe el supuesto de que requieran varias liquidaciones hasta el cumplimiento efectivo de esta. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el CPCA, regula de forma concreta el trámite que se debe llevar a cabo en el caso de la liquidación, únicamente se refiere a la determinación de las sumas a conceder cuando existan condenas en abstracto (artículos 163 y 164 del CPCA) cuya fijación sería en realidad una sentencia, situación que lleva forzosamente a emplear las normas procesales civiles conforme a la ya referida remisión del artículo 220 del CPCA. En este sentido, el Código Procesal Civil señala en los numerales 146 y 147, los requisitos para solicitar la liquidación y el procedimiento a seguir (con el deber de resolver inmediatamente en audiencia oral o en su defecto, dar audiencia por tres días a la parte -epígrafes 114.1 y 114.2 párrafo 3-), lo que conduce indiscutible y lógicamente, a que se aplique el régimen recursivo del mismo cuerpo normativo, sea el precepto 67.3 apartados 14 y 24, los cuales otorgan recurso de apelación a los autos que fijen honorarios, costas y liquidación de intereses; ello porque lo concedido o rechazado corresponde a derechos patrimoniales, y será una de las dos partes procesales, la que deberá cancelar o perder esas sumas. De este modo, y por su trascendencia, no podría aplicarse a estos autos la limitante del ordinal 132 incisos 2) y 3) del CPCA (conforme a la cual, los autos sólo tienen recurso de revocatoria), pues se violentaría de manera grosera el derecho de la afectada a que su reclamo sea conocido por una autoridad judicial superior, estatuido en los epígrafes 41 de la Constitución Política y 8 inciso 2) punto h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y no se podría conocer en casación, porque se explicó, es únicamente para las sentencias.

III.- Debido a lo expuesto, la normativa y la jurisprudencia citada, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de casación planteado. Al corresponder lo presentado a un recurso en contra de un auto, del cual carece de competencia funcional esta Sala, se tendrá por interpuesto ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, con reposición de plazo, autoridad a la cual se ha de remitir el expediente para que resuelva lo que en derecho corresponda. Lo anterior, con el propósito de no violentar el derecho a un debido acceso a la justicia de la persona recurrente.

POR TANTO:

Se declara inadmisible el recurso de casación presentado ante esta Sala. Téngase por interpuesto ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, con reposición de plazo.

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Damaris Vargas Vásquez

Jorge Leiva Poveda

Carlos Guillermo Zamora Campos

Documento Firmado Digitalmente

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F8JRVUWZXJS61

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