Sentencia Nº 000152 de Sala Primera de la Corte, 30-01-2025

Fecha30 Enero 2025
Número de expediente22-002410-1028-CA
Número de sentencia000152
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S1SENT005.dpj

Exp. 22-002410-1028-CA

Res. 000152-F-S1-2025

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las once horas cincuenta y dos minutos del treinta de enero de dos mil veinticinco .

Proceso de conocimiento establecido por DORIS MARÍA UREÑA HIDALGO contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada especial judicial G.R.írez Sáenz. A.úa como apoderada especial judicial de la ejecutante N.U.ña H..

Redacta el magistrado Z.C.

CONSIDERANDO

I. En sentencia 2018008257 de las 9 horas 15 minutos del 25 de mayo de 2018, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso de amparo establecido a favor de la señora D.M.ía U.ña H. contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), por violentar el derecho a la salud. Tuvo por demostrado el Alto Tribunal que la amparada fue valorada el 12 de abril de 2018 en la Consulta de Medicina General de la Clínica CoopeAgri, donde fue referida al Servicio de Ortopedia del Hospital Dr. Escalante Padilla para ser valorada por meniscopatía en la rodilla izquierda, sin referencia a criterio de prioridad alguno. En el nosocomio se le programó la cita para las 12 horas del 24 de enero de 2020. Estimó la Sala que la espera de dos años para el examen y diagnóstico de un médico especialista es irrazonable. Ordenó la Sala Constitucional la valoración de la amparada en el plazo de tres meses y condenó a la CCSS al pago de las costas, daños y perjuicios.

II. La señora D.M.ía U.ña H. demandó en ejecución a la CCSS; pretendió se le condene a pagar el importe de ¢500.000,00 por concepto de daño moral subjetivo, la suma de ¢165.000,00 por costas personales del proceso de ejecución de sentencia, el monto de ¢121.000,00 por costas personales de esta ejecución, y por costas procesales de esta ejecución las sumas de ¢1.000,00 por timbres del Colegio de Abogados, ¢150,00 por timbres fiscales, y ¢400,00 por timbres del Poder Especial Judicial.

III. La CCSS contestó de forma negativa la demanda, opuso la excepción de falta de derecho; solicitó la imposición de las costas.

IV. En sentencia 2024001101 de las 17 horas 46 minutos del 21 de mayo de 2024, el J.B.S.S. del Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda impuso a la CCSS el pago de la suma de ¢100.000,00 por concepto de daño moral subjetivo y el importe de ¢165.000,00 por concepto de costas personales del proceso de amparo; asimismo, le condenó al pago de ambas costas de este proceso de ejecución.

V...I., formuló recurso de casación la apoderada general judicial de la CCSS, el cual fue admitido por esta Cámara. Ante la audiencia concedida a la contraparte, esta se opuso a la impugnación.

VI. Primero. Acusa INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DEL RECURSO DE AMPARO. VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 196 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Afirma, la sentencia no analiza las aristas que refiere la resolución 297-F-S1-2024 de esta Sala, como la determinación de la necesidad extrema, la urgencia, el consentimiento de estar en una lista de espera, o la existencia de un daño físico. Asevera, hizo ver al Juzgado la línea de esta Cámara, seguida además en las sentencias 1502-F-S1-2002, 1823-F-S1-2022, 2429-F-S1-2022 y 28-F-S1-2022. Sin embargo, el juzgador concedió el daño moral con vista solo en la ejecutoria. Destaca, en este caso, los hechos ocurrieron en el año 2018, se le otorgó cita para el año 2020, pero reclamó la existencia de este, hasta 2022. R., haya determinado el juzgador el menoscabo emocional, con la simple ejecutoria, sin considerar la justicia restaurativa, la urgencia y la conformación del paciente; todo lo cual fue referido al contestar la demanda. Reclama, haya utilizado un machote para justificar la condenatoria actuando, (sic) en una posición a todas luces contraria a lo que ha dispuesto el Alto Tribunal. Enfatiza, los hechos demostrados en la sentencia de amparo no refieren que hubo agravamiento de la condición del paciente, ni que sufriera un menoscabo emocional. A., la sentencia violenta el artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) al determinar la existencia de una lesión, a pesar de que se requería prueba técnica; también trasgrede el canon 194 ibidem porque, con solo la ejecutoria, y sin prueba alguna tiene por demostrada la afectación al fuero interno por la colocación en lista de espera. A su juicio, debe considerarse que la demanda de ejecución la estableció prácticamente dos años después de ocurridos los hechos, sin prueba de la lesión y de su tipo. Agrega, el juzgador tuvo un animus de condena e ignoró la línea jurisprudencial. Sostiene, la colocación en una lista de espera, per se, no es motivo para otorgar una indemnización. Refiere, en la sentencia 1502-F-S1-2022 esta Sala estableció que que, en cuanto a indemnizaciones por Recursos de A. por colocación en listas de espera, resulta irracional imponerle al fondo de contribución de tripartito de la seguridad social, una indemnización a quien ha consentido una espera recibida la atención médica requerida. Segundo. Denuncia vulneración del principio constitucional de razonabilidad, pues el Juzgador concluyó es razonable la indemnización ya que la búsqueda de la indemnización no es un afán malsano y que el amparado sufrió una lesión. Sin embargo, objeta, el Juzgador no puntualiza cual (sic) es la lesión sufrida [.-] si es física o psicológica, de la ejecutoria no se desprende cual es la supuesta lesión sufrida, y tampoco consta en el expediente prueba que demuestre que se haya producido. Con la sentencia recurrida, manifiesta, se deja abierta la posibilidad a buscar de manera irrestricta el obtener dobles indemnizaciones, la de tipo material, al recibir la atención médica, y la de tipo pecuniaria, sin que medie prueba alguna sobre ello. Dice, se violenta la razonabilidad, y en ello es de vital importancia comprender el espíritu de la CCSS según el canon 73 de la Constitución Política, cual es el garantizar los derechos fundamentales a la vida y a la salud. Agrega, otorgar una indemnización a una persona por haber sido colocada en una lista de espera, sin que exista un criterio de urgencia, implica que los montos destinados a garantizar los dos principales derechos fundamentales, se vean mermados, lo cual a todas luces es irracional, en vista de que las personas cotizantes para el Seguro de Enfermedad y Maternidad, lo hacen con el objetivo de que se brinde un servicio de salud y que se tengan recursos para garantizar el mismo, no así, se reitera, para que se otorguen indemnizaciones por colocar a una persona en una lista de espera. Acota, para el Juzgador, el hecho que se haya realizado el procedimiento médico, es insuficiente para hablar de justicia restaurativa en su totalidad, y que por ello debe haber también un resarcimiento económico, es decir, se desprende con lo anterior, que el juez determina prácticamente que debe mediar en todo momento una doble indemnización cuando hay una colocación de una persona en una lista de espera, cuando lo cierto de caso es que ello prácticamente, genera un privilegio y un enriquecimiento sin causa alguna, toda vez que el objetivo de quien recurre a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para que se le realice un procedimiento quirúrgico o se le brinde atención médica, a todas luces busca un restablecimiento de su salud, no así para obtener una indemnización, toda vez que ello puede acarrear una merma en los recursos del servicio de salud, necesarios para precisamente, mejoras de equipo, pago de medicamentos, y de instrumentos para brindar adecuadamente, el servicio de salud, a través de profesionales preparados para ello. Insiste, se viola el principio, pues ya la parte recibió la cita de valoración, la atención médica requerida en un servicio de salud con recursos limitados; el otorgarle un monto por concepto de indemnización, adicional a haber realizado el procedimiento médico requerido, le otorga un privilegio sobre los demás asegurados, que se vieron superados por la persona amparada, en una lista de espera. Cita extractos de las sentencias 1502-F-S1-2022 y 28-F-S1-2024. Repite, el J. sin evidencia alguna concedió la indemnización, lo que evidencia el animus de condenar en cualquier escenario.

VII. Sentencia recurrida. Señaló el juzgador que a la amparada se le refirió al servicio médico especializado desde el día 12 de abril de 2018 por un padecimiento de meniscopatía en la rodilla izquierda, la cita en el servicio de Ortopedia se le asignó para el día 24 de enero de 2020; es decir, para dentro de casi dos años. Esto, explicó, por lógica ocasiona sentimientos de molestia, frustración y ansiedad, por sufrir un padecimiento de salud y ver que la atención especializada que necesita, se le brindaría pero en el irrazonable período de dos años plazo en el futuro, lo que sustenta la noción muy humana de angustia de saber qué pasará hasta entonces y el temor por las repercusiones que esa espera tendrá en su salud, justifican plenamente la indemnización. No en la suma solicitada, expuso, sino en la de ¢100.000,00, puesto que la rápida acción de acudir a la tutela constitucional, hizo que, en realidad, ese plazo original de casi dos años, se redujera a cuatro meses en virtud de la orden de atención médica girada en la parte dispositiva del voto constitucional.

VIII. Criterio de esta Sala. El proceso de ejecución de sentencia constitucional tiene por objeto la condenatoria en abstracto al pago de costas, daños y perjuicios declarada por la Sala Constitucional en las sentencias que dicte dentro de procesos de hábeas corpus y de amparo. Así, estatuyen los preceptos 26 y 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que, por regla general, en estos procesos, la indemnización de los daños y perjuicios que decrete la sentencia estimatoria se ejecutará en la vía contencioso administrativa. Establece el mandato 179 del CPCA que la ejecución es únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de obligaciones pecuniarias; se lee el canon 180 1) En el escrito inicial, el interesado deberá hacer una exposición clara y precisa de los hechos en que se fundamenta. Con dicho escrito, deberá aportar y ofrecer la prueba pertinente. [.-] 2) En relación con los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, deberá concretarse el motivo que los origina, en qué consisten y la estimación prudencial y específica de cada uno de ellos. Así, ha señalado esta Cámara que estos procesos de ejecución de sentencias constitucionales, competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen una naturaleza sui generis, dada precisamente por la abstracción de la condenatoria, pues no solamente se ejecuta, sino que se requiere alegación y demostración de los daños y perjuicios, para luego pasar a la determinación de su cuantía, lo que le torna en realidad en un proceso de cognición, con pretensiones constitutivas y de condena propias, basadas en el derecho concedido en abstracto. Ahora bien, tratándose del pedimento indemnizatorio por daño moral subjetivo, ha de tenerse en consideración, en primer lugar, el precepto 197 de la LGAP. Dispone esta norma: C.á responsabilidad por el daño de bienes puramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o por la lesión inferida, respectivamente. Tal y como insistentemente ha señalado esta Cámara, el daño moral subjetivo consiste en la afectación de las condiciones anímicas del sujeto. Su valoración se ha dicho es in re ipsa, esto es, pende de las estimaciones del juzgador no sobre elementos probatorios concretos, sino sobre indicios y sobre el cuadro fáctico mismo, de los cuales deduce por lógica y experiencia una afectación en esta esfera extrapatrimonial del individuo. Tanto su reconocimiento como su estimación para efectos indemnizatorios están sujetos a la prudente apreciación del órgano decisor, que no requiere el análisis de particulares probanzas, pues será un ejercicio a partir de deducciones lógicas y de la experiencia del propio juez. Así, por lo explicado hasta este punto, se descartan las afirmaciones de la apoderada de la CCSS en el sentido de que no fue aportada prueba (que incluso llega a identificar como técnica), sobre la existencia de la lesión moral subjetiva de la parte ejecutante y que se le impuso la indemnización con base solo en la ejecutoria de la sentencia constitucional.

IX. Recrimina la CCSS que el Juzgado no analizó los factores que la jurisprudencia de esta Sala exige examinar en asuntos que, como el presente, versan sobre la ejecución de una sentencia constitucional estimatoria al haberse incluido a la persona amparada en una lista de espera en el servicio de salud que brinda la CCSS. En una nueva valoración, la mayoría de los integrantes de esta Sala considera que no puede considerarse el tiempo que hubiese tardado la persona amparada en incoar el proceso de amparo como una aceptación de la espera y un consentimiento a una conducta lesiva de un derecho fundamental, que implica, a su vez, la pérdida de un derecho indemnizatorio. Asimismo, ahora, para la mayoría de los integrantes de este Órgano de Casación, lo ordenado por Sala Constitucional en el fallo ejecutoriado, e incluso su cumplimiento por parte de la entidad recurrida, no operan por sí mismas como circunstancias que enervan una eventual reparación. Esto, precisamente por cuanto, como se ha dicho, la sentencia constitucional condena en abstracto al pago de los daños y perjuicios que se deriven de los hechos por los cuales ha sido declarado con lugar el recurso de amparo; los cuales, evidentemente, son anteriores a la emisión de dicho fallo constitucional, y más aún lo son respecto de un alegado cumplimiento por parte de la CCSS de lo ordenado en la parte dispositiva de este. La indemnización dependerá de que la parte ejecutante alegue y demuestre el detrimento a su esfera jurídica como consecuencia del marco fáctico por el que la Sala Constitucional estimó la vulneración de sus derechos fundamentales. Lo que tratándose de la lesión moral subjetiva resulta de valoración in re ipsa, como se explicó. Dicho esto, es criterio de la mayoría que la infracción de los derechos fundamentales declarada en sede constitucional obliga a un análisis de cada caso concreto, a fin de establecer, al menos, cuáles eran las condiciones del paciente, el plazo de efectivo de espera que se dio, si asistió o no a las citas para valoración o actos médicos, así como su edad y cualquier otra situación personal que pudiera actuar como excluyente, agravante o eximente de responsabilidad.

X. En el presente asunto, al realizar dicho examen, difiere esta Sala del criterio del Juzgado al conceder indemnización por daño moral subjetivo a la ejecutante, por las razones que siguen. Conforme tuvo por demostrado la Sala Constitucional, la señora U.ña H. fue referida el 12 de abril de 2018 para valoración en Ortopedia. Ante la programación de dicha cita para el 24 de enero de 2020, fue presentado a su favor recurso de amparo el 4 de mayo de 2018 (así el hecho probado segundo de la sentencia impugnada); esto es, a menos de un mes de la asignación del espacio para la valoración. En fecha 25 del mismo mes de interposición del proceso de amparo, la Sala Constitucional declaró con lugar el amparo y ordenó la atención en el plazo de tres meses. Con esto, se produjo su satisfacción, se adelantó la cita médica. Luego la afectación anímica que padeció y que fue descrita por el juzgador, si bien no se desconoce, se vio finalizada con prontitud tal (a lo sumo se extendió por alrededor de cinco meses máximo, tomando incluso el plazo de tres meses ordenado por la Sala Constitucional), que en criterio de esta Cámara no asume un grado que le haga merecedora de una reparación traducida monetariamente. A lo anterior, se abona que no quedó acreditado en este proceso de ejecución urgencia alguna en la atención médica en cuestión con incidencia agravante en la salud de la señora Ureña H.; asimismo, que la Sala Constitucional tuvo por demostrado que el galeno de la Clínica C. no consignó la necesidad de atención prioritaria en la referencia al Servicio de Ortopedia (hecho probado c) de la sentencia constitucional). Por estas razones, se concluye que, en efecto, se produjo la infracción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad acusada.

XI. En consecuencia, procederá declarar con lugar el recurso. Se anulará la sentencia únicamente en cuanto condenó a la CCSS a cancelar la suma de ¢100.000,00 por concepto de daño moral subjetivo. En su lugar, se denegará dicho pedimento. En lo restante, se mantiene incólume el fallo.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia únicamente en cuanto condenó a la CCSS a cancelar la suma de ¢100.000,00 por concepto de daño moral subjetivo. En su lugar, se deniega dicho pedimento indemnizatorio. En lo restante, se mantiene incólume el fallo. MACUNAQ

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Damaris Vargas Vásquez

Jorge Leiva Poveda

Carlos Guillermo Zamora Campos

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